31 mar 2009

¡SOLUCIÓN POLÍTICA! ¡AMNISTÍA GENERAL! Y ¡RECONCILIACIÓN NACIONAL!

La guerra interna de los años 80-90 que vivió nuestro país ya terminó, pero, subsisten problemas derivados que requieren de una ¡Solución Política! para cerrar heridas aún abiertas, el camino represivo solo profundiza el encono, los resentimientos y ahonda heridas, creemos que la solución política debe pasar por una ¡Amnistía General! como una expresión política para cerrar dicho proceso, sólo así se podrá lograr una verdadera ¡Reconciliación Nacional! que permita cerrar heridas que es necesidad del pueblo, la nación y la sociedad peruana en su conjunto.

Nos solidarizamos y apoyamos la demanda por un nuevo juicio con garantías para el Dr. Abimael Guzmán Reinoso y sus coacusados la mayoría condenados a la inhumana pena de cadena perpetua con leyes inconstitucionales y sin respetar el debido proceso.

Finalmente expresamos nuestro apoyo a las luchas de nuestro pueblo contra el hambre, la miseria, el abandono y por recuperar conquistas, derechos, beneficios y libertades democráticas conculcadas, así como contra la criminalización de sus justas luchas.

¡SOLUCIÓN POLÍTICA! ¡AMNISTÍA GENERAL!
Y ¡RECONCILIACIÓN NACIONAL!

¡POR UN NUEVO JUICIO CON GARANTÍAS
PARA EL DR. ABIMAEL GUZMÁN REINOSO!

¡POR LA LIBERTAD DE LOS PRESOS POLÍTICOS!

¡EXIGIMOS EL CIERRE DEL PENAL MILITAR DE LA BASE NAVAL DEL CALLAO!


Perú, marzo 2009
Amigos de los presos políticos

28 mar 2009

Conferencia de Prensa de los Abogados de la Defensa

Pronunciamiento de amigos de los Prisioneros políticos por el Día Internacional de la Mujer

¡SOLUCIÓN POLÍTICA! ¡AMNISTÍA GENERAL! Y ¡RECONCILIACIÓN NACIONAL!

¡POR LA CONQUISTA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER!

“Me rebelé contra el papel que esta sociedad le impone a la mujer: tener y educar a los hijos y trabajar para aportar a la producción social que sostiene un sistema injusto, me entregué a la brega por transformar tal sociedad."
Elena Yparraguirre Revoredo

Las condiciones económicas, políticas y sociales llevaron en 1980 al desencadenamiento de una guerra revolucionaria en nuestro país, un hecho de gran trascendencia que involucró a toda la sociedad, por primera vez en nuestras tierras se expresó un movimiento conducido por el Partido del proletariado, con una ideología, un programa y planes que propugnaban la transformación de la sociedad en beneficio del pueblo, en ese proceso que devino en el más grande movimiento social de la historia peruana, muchas mujeres fueron sus protagonistas, asumieron el rol de consecuentes combatientes revolucionarias que elevando su nivel de conciencia política, decidieron tomar sus destinos en sus propias manos para conquistar su real emancipación como parte de la emancipación de la clase y del pueblo.

La lucha de los 80-90 del siglo pasado, forjó en gran temple a un conjunto de mujeres: obreras, campesinas pobres, estudiantes, mujeres de barrios y barriadas, entre otras; muchas de ellas gloriosas heroínas del pueblo de quienes queda su ejemplo y la senda abierta por su emancipación, pero, existe otra parte de ellas muy pugnases y también ejemplares, que desde su condición de prisioneras políticas, continúan luchando día a día, hoy en un nuevo momento, sirviendo a los intereses del proletariado y del pueblo.

Nosotros somos amigos de los prisioneros políticos, y en este 8 de marzo día internacional de la mujer, saludamos y rendimos homenaje a la mujer del pueblo, pilar y eje en el hogar que con unas míseras monedas hacen maravillas en la casa a costa de su propia hambre, a aquellas mujeres que las vemos luchando contra el hambre, la miseria y la ignorancia a la que les aherroja el sistema, a las mismas que con sus luchas han logrado avanzar particularmente en lo referente a la igualdad ante la ley. Especialmente rendimos homenaje a las mujeres forjadas por la clase y que desde la condición de prisioneras políticas prosiguen en la brega cotidianamente; creemos que la mejor manera de homenajearlas es haciendo una sola voz sumándonos a sus demandas por ¡Solución Política!¡Amnistía General! Y ¡Reconciliación nacional!, los problemas derivados de la guerra interna requieren ser solucionados políticamente y no a través de la opción militar que lo único que hacen es ahondar más las heridas y profundizar el encono y los resentimientos sociales, consideramos que es imprescindible una ¡Amnistía General! como una expresión política para cerrar el proceso de la guerra interna vivida, es factible y necesario, más aún considerando la naturaleza política de los delitos cometidos por nuestros amigos que en su mayoría llevan más de 16 años en prisión y enfrentando durísimas condiciones de carcelería, sólo así se podrá entrar a un proceso de ¡Reconciliación Nacional! que permitirá cerrar heridas necesidad del pueblo, la nación y la sociedad peruana en su conjunto.

Así mismo, nos solidarizamos y apoyamos la lucha por un nuevo juicio y con debidas garantías para el Dr. Abimael Guzmán Reinoso y sus coacusados, dentro de ellos existen mujeres, la mayoría de ellas condenadas a la inhumana pena de cadena perpetua con leyes inconstitucionales usadas como arma de guerra contrasubversiva en un juicio donde se violó el debido proceso y cuando en el Código Penal no existía tal pena, éstas entre otras irregularidades tiñen tal proceso, por lo que exigimos su nulidad.

Finalmente, queremos resaltar el papel de la mujer como tal, como trabajadora, y como madre, que en las actuales circunstancias prosiguen su lucha contra las tres montañas que las oprimen, contra el capitalismo burocrático que el gobierno lleva adelante y por recuperar conquistas, beneficios, derechos y libertades democráticas que le han conculcado, rechazando la criminalización a sus justas protestas, luchas dentro de la cual y como parte del proletariado y el pueblo ira constituyendo el camino que le conducirá a obtener la igualdad ante la vida.

¡SOLUCIÓN POLÍTICA! ¡AMNISTÍA GENERAL! Y ¡RECONCILIACIÓN NACIONAL!

¡POR LA EMANCIPACIÓN DE LA MUJER!

¡POR LA CONQUISTA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER!

¡POR EL DERECHO A EDUCACIÓN, SALUD Y TRABAJO PARA LA MUJER!

¡NO A LA DISCRIMINACIÓN! ¡POR LA PROTECCIÓN DE LA MUJER Y EL NIÑO!

¡ABAJO EL ALZA DEL COSTO DE VIDA!

¡POR LA LIBERTAD DE LAS PRESAS POLITICAS DEL PERÚ!


PERÚ MARZO DEL 2009
AMIGOS DE LOS PRISIONEROS POLÍTICOS



Nota de Prensa en relación a condiciones ilegales e infrahumanas de detención del Dr. Abimael Guzmán


NOTA DE PRENSA

Desde su detención el Dr. Abimael Guzmán Reinoso, fue sometido a condiciones ignominiosas y degradantes de la condición humana, puesto en un duro y altamente restrictivo sistema de encierro y aislamiento social para socavar su salud física y mental y reducir su condición de ser humano cuya esencia incuestionable son las relaciones sociales.

El ensañamiento, trato cruel e inhumano, refleja la aplicación del odio y la venganza centrada contra el Dr. Guzmán, lo que también se expresó en el llamado megaproceso, donde al amparo de una legislación antiterrorista inconstitucional, parte integrante y fundamental de la guerra contrasubversiva que aún se aplica, y violando el debido proceso, se condenó al Dr. Guzmán y a la mayoría de sus inculpados a Cadena Perpetua cuando dicha pena no existía en la legislación peruana, ésta entre otras ilegalidades tiñen el proceso que se le siguió , por lo que dicho juicio debe ser anulado y los sentenciados sometidos a un nuevo juicio con las debidas garantías.

Consideramos que el ensañamiento, el trato de odio y venganza contra el Dr. Guzmán deben acabar y respetarse sus derechos fundamentales y políticos y terminar con más de 16 años de aislamiento absoluto, debe de acabar también la ilegalidad de mantenerlo en el Penal Militar de la Base Naval del Callao, pues, como es sabido, la permanencia de civiles en un Penal Militar es ilegal, ya que violenta la Constitución política, el Código de Ejecución Penal , además viola los artículos 8º, 25º, 5º, 5.01 y 5.02 de la Convención Americana de Derechos Humanos que el gobierno está en la obligación de respetar.

Nosotros no podemos permanecer indiferentes ante la situación en que se encuentra el Dr. Abimael Guzmán Reinoso, por lo que estamos pidiendo al Presidente del Instituto Nacional Penitenciario que:

1. Autorice la visita familiar del Dr. Abimael Guzmán con su conviviente la profesora Elena Iparraguirre Revoredo.

2. Autorice la visita de amigos, escritores, historiadores, o periodistas de investigación que solicitan entrevistarlo.

3. El cierre definitivo del Penal Militar de la Base Naval del Callao y su traslado a un Penal civil.

Finalmente, en nuestra condición de familiares de los presos políticos, nos solidarizamos y expresamos nuestro apoyo al planteamiento de Solución Política, Amnistía General y Reconciliación Nacional por la que nuestros seres queridos vienen bregando; creemos que los problemas derivados de la guerra interna requieren solucionarse políticamente, la represión militar solo profundiza el encono y el resentimiento social y es contraria a las necesidades del pueblo y de la nación, nuestro país requiere cerrar heridas, la que sólo se logrará con solución política que pase por un amnistía general y sirva a una futura reconciliación nacional, necesidad del pueblo la nación y la sociedad peruana en su conjunto.

Lima 29 de diciembre del 2008

Asociación de Familiares de Presos Políticos Desaparecidos y Víctimas de Genocidios

Carta de familiares al INPE

Señor Dr. Leonardo Caparrós Gamarra

Presidente del Instituto Nacional Penitenciario.

S. P.

Los que suscribimos el presente Memorial, con el debido respeto nos dirigimos a usted para plantear lo siguiente:

1. En nuestra condición de familiares: padres, hijos, hermanos y amigos de prisioneros políticos y de quienes aún permanecen desaparecidos por causales de la guerra interna, no podemos permanecer indiferentes a la situación de encierro en un penal militar con aislamiento absoluto y perpetuo en la que se encuentra el Dr. Abimael Guzmán Reinoso.

Es bien conocida la posición del doctor Abimael Guzmán Reinoso desde 1993; hoy sigue planteando: Solución Política, Amnistía General y Reconciliación Nacional. Tiene 74 años de edad, enfrenta Psoriasis generalizada, Policitemia, Hipertensión y Gastritis crónica, fue sentenciado en forma ilegal a la inhumana cadena perpetua, permanece más de 16 años aislado totalmente en el Penal Militar de la Base Naval del Callao: duro y altamente restrictivo sistema de encierro y aislamiento social, que busca socavar su salud física y mental, reducir su condición de ser humano.

2. Consideramos que este trato inhumano e ilegal, ese ensañamiento, odio y venganza contra el Dr. Guzmán debe cesar de una vez por todas para que al fin puedan respetarse sus derechos fundamentales y políticos. No hay razón para que hasta hoy se le someta a aislamiento social absoluto, para que no reciba ninguna visita familiar y se le niegue el encuentro familiar con su compañera la profesora Elena Iparraguirre Revoredo; para que le nieguen la visita de amigos, escritores, historiadores, o periodistas de investigación que solicitan entrevistarlo.

¿Cuál es el fundamento legal para que se le niegue la libertad de expresión, difusión y defensa de sus ideas si es pública y reiteradamente atacado en su honor personal y convicciones ideológico políticas? ¿Es humano o legal no permitirle defenderse? Por supuesto que NO. Y por estas razones solicitamos que se ponga fin al aislamiento absoluto y perpetuo del Dr. Abimael Guzmán Reinoso.

3. La permanencia de civiles en un Penal Militar es una expresa inconstitucionalidad e ilegalidad, se violenta la Constitución política del Perú y el Código de Ejecución Penal peruano. Pero además se violan los artículos 8º, 25º, 5º, 5.01, y 5.02 de la Convención Americana de Derechos Humanos que el Estado peruano está en la obligación de respetar, si no quiere convertir en cosa a un ser humano con derechos.

Por todo esto manifestamos que ya es tiempo que el Penal Militar de la Base Naval del Callao deba cerrarse definitivamente. Su existencia no se condice con un Estado de derecho, es más bien propio de una dictadura, de un autoritarismo condenables.

En estas fechas, Señor Presidente, pedimos a usted:

1º Disponga el cierre del Penal Militar de la Base Naval del Callao y el fin del aislamiento absoluto y perpetuo del doctor Abimael Guzmán.

2º Autorice la visita familiar del Dr. Abimael Guzmán con la profesora Elena Iparraguirre Revoredo por ser su derecho.

3º Autorice la visita de amigos para el Dr. Abimael Guzmán por ser su derecho.

Apelamos a su sentido humanitario y de hombre de derecho por ser abogado y sopese usted nuestros planteamientos, y acceda a nuestras justas peticiones.

Lima, 29 de diciembre 2008.

25 mar 2009

Crítica a Ejecutoría Suprema

SOBRE EJECUTORIA SUPREMA DEL MEGAPROCESO

(Esquema)


En Ejecutoria Suprema recaída en el Recurso de Nulidad N° 5385-2006- Lima cabría destacar:

I.- DOS PUNTOS DE PARTIDA
Dos puntos políticos básicos de partida tiene esta Ejecutoria:
1. Partido Comunista del Perú: “organización criminal”.
2. Delito de terrorismo: “naturaleza de los hechos”.

II.- CUESTIONES FUNDAMENTALES

1. Ley antiterrorista y bien jurídico. DL. 25475
2. Supuesto delito autónomo de ser dirigente Art. 3 a) del DL. 25475
3. Autoría mediata. Art. 23 CP. y tesis de Roxin sobre “organizaciones de poder”.
4. Cadena perpetua Art. 29 CP y 3 a) del DL. 25475
5. Derecho penal del enemigo
6. Fuero antiterrorista.
7. Prueba trasladada
8. Lucanamarca.

III.- ESPECIFICACIONES INDIVIDUALES

Analizar las especificaciones individuales de cada uno de los sentenciados.

IV.- CONCLUSIONES

1. Sentencia política usando legislación antiterrorista que es parte de la guerra contrasubversiva.
2. Peso de opinión pública creada a través de los medios de comunicación.
3. Escarmentar a los revolucionarios y hundir en prisión a los enjuiciados.

CEREC, Callao, 2 de mayo del 2008



SOBRE EJECUTORIA DEL MEGAPROCESO


(Esquema desarrollado)


En Ejecutoria Suprema recaída en el Recurso de Nulidad N° 5385-2006- Lima, cabría destacar:

DOS PUNTOS DE PARTIDA

Dos puntos políticos básicos de partida tiene esta Ejecutoria:

1. Partido Comunista del Perú: “Organización Criminal”

El Partido no es materia de enjuiciamiento en este proceso. Ni podría ser objeto de juicio penal, pues sólo cabe este tipo de acción contra personas y no organizaciones ni instituciones, por las cuales responden, en todo caso, sus representantes. Sin embargo so capa de descripción, califica al Partido Comunista del Perú de “organización criminal”, infamándolo; y partiendo de negar su condición de partido político, busca desprestigiarlo, promover la opinión pública en su contra y condenar moralmente a sus dirigentes y militantes como delincuentes.

Por otra parte, según la Ejecutoria Suprema, el Partido Comunista del Perú calificado como “organización criminal” está formado por una “estructura nacional jerárquica”, tiene por objetivo “la comisión de delitos” y como finalidad “generar terror”. Así, estas imputaciones permiten a la Corte Suprema, a través de su Segunda Sala Transitoria, condenar a la llamada “cúpula” por autoría mediata en supuesto delito de “terrorismo”.

Dígase, al paso: recientemente que en el país se viene considerando, entre otras (autoría mediata con organizaciones de poder de Roxin, el delito autónomo de ser dirigente, etc.), la cuestión de “organizaciones criminales”; así, en megaproceso usaron tal calificación, con nuestra oposición, claro está, la Fiscalía y la Procuraduría.

En conclusión, “organización criminal” es un fundamental punto de partida que desde su inicio tiñe políticamente la Ejecutoria.

2. Delito de “terrorismo”: “Naturaleza de los hechos imputados”

En el megaproceso planteamos la existencia y desarrollo de la guerra popular, señalando específicamente las características de la misma. Hechos históricamente evidentes que la llamada Sala Penal Nacional ni hoy la Ejecutoria Suprema niegan, sino que simplemente se refugian tras palabras, diciendo de tales acciones armadas: “cuya motivación política no es materia de grado ni tienen relevancia jurídica para el sistema penal”. Hechos que, no obstante, sirven al fiscal para acusar a Elena Yparraguirre Revoredo por: “copartícipe de los numerosos hechos tendentes a desestabilizar el gobierno constitucional mediante acciones armadas perpetradas desde mayo de mil novecientos ochenta a junio de mil novecientos noventa y uno”. En síntesis: los mismos “hechos tendentes a desestabilizar el gobierno constitucional mediante acciones armadas”, obviamente políticos, se pueden utilizar para acusar y condenar en juicio; pero no se puede considerar la condición política de los mismos para establecer la verdad de los hechos que en todo proceso debe necesariamente conocer para ser justo y válido, según los principios y normas que el Derecho resalta.

Mas, aparte del doble manejo político señalado, veamos en qué circunstancias y para qué surgió el DL. 25475, ley antiterrorista, columna vertebral de toda esta legislación. En 1992 la guerra popular estaba en su punto más alto, se había alcanzado el equilibrio estratégico el año anterior y la capital, Lima, estaba, sin ser las ciudades el ámbito principal de acción armada, expuesta a los golpes de la guerra interna, como militares y especialistas denominan la para nosotros, guerra popular. En estas condiciones se dio el golpe de Estado del 5 de abril del 92 para, entre otras razones, combatir el peligro del llamado “terrorismo”; y no es de extrañar que al mes del golpe, el 6 de mayo, se promulgara el ya citado D. L. 25475.

Preguntémonos ¿fue este un hecho político del gobierno? y ¿cuál su objetivo? Las interrogantes se responden por sí mismas: La promulgación fue un hecho evidentemente político y su objetivo no era sino el llamado “terrorismo” como corresponde a toda ley antiterrorista. Valga la redundancia, más si es necesaria para plantear lo principal: El D.L. 25475, la ley antiterrorista fue concebida y sancionada como parte de la guerra contrasubversiva, como un instrumento legal, un arma más de la guerra contrasubversiva para combatir la guerra popular. Por ello no sólo se dio ese Decreto Ley sino un conjunto de normas legales abarcando desde la detención de los imputados de terrorismo, la parte penal sustantiva, la procesal, los tribunales antiterroristas, hasta la ejecución penal que se les debía aplicar; toda una legislación antiterrorista concebida y concretada como parte del Derecho Penal del enemigo. En síntesis, la legislación antiterrorista es un hecho político, producto de una decisión política, es parte integrante y fundamental de la guerra contrasubversiva; y su aplicación aún hoy no es sino parte de la misma guerra contrasubversiva, y es, obviamente, un hecho político.

Y si la legislación inicial de 1992 ha sido modificada, en lo fundamental subsiste la misma, basta tener en cuenta el mantenimiento y aplicación actual de lo principal del D.L. 25475. Más aún, téngase presente los DDLL promulgados en julio del 2007 en los cuales se sigue legislando sobre el terrorismo; así, en cuanto reintroducción de la cadena perpetua, terrorismo internacional, reclusión, pago de reparación civil, etc.

En conclusión, los dos puntos de partida de la Ejecutoria Suprema: 1) Partido Comunista del Perú: “organización criminal” y 2) delito de “terrorismo”: “naturaleza de los hechos imputados”, son fundamentales sustentos que marcan y expresan desde el comienzo el carácter político de la Ejecutoria.



CUESTIONES FUNDAMENTALES

Basándose en lo antedicho manejan la legislación, principalmente antiterrorista, en función de sus objetivos políticos; lo cual puede verse, aplicado a nuestro juicio, en las ocho cuestiones fundamentales siguientes:

1. Ley antiterrorista y bien jurídico D.L. 25475.

Nuestra posición ha sido y es cuestionar el Decreto Ley 25475 por violar el principio de legalidad, en cuanto el artículo 2° de aquél lesiona la exigencia de precisión y taxatividad de la norma penal que no puede ser un dispositivo abierto de amplia interpretación. Y si bien la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso García Asto, dijo no haber tal colisión con el Art. 9° de la Convención; también, en la misma resolución, la jueza Medina Quiroga discrepó con ese criterio. Así, y no sólo por esto sino porque tenemos razones para seguir cuestionando la legalidad del D.L. 25475; especialmente en lo referente al bien jurídico que fue planteado en la apelación.

A nuestro alegato, la Ejecutoria Suprema responde que no hay carencia de bien jurídico en la norma criticada, que en todo caso es la tranquilidad pública, los bienes protegidos en el aludido Art. 2° o el generar terror. Pues, concretamente, el problema es : falta de precisión y univocidad del delito de terrorismo en la legislación peruana. El Código Penal de 1991 lo ubicó en su título XIV, delito contra la tranquilidad pública; de allí lo extrajo el D.L. 25475 enumerando simplemente los daños que podría causar y la generación de zozobra y temor; y el Tribunal Constitucional al declarar la inconstitucionalidad del D.L. 895 tipifica al terrorismo como delito contra el orden constitucional, por tanto ubicable dentro del título XVI del Código Penal, Delitos contra los poderes del Estado y el orden constitucional, junto a rebelión, sedición y motín

En síntesis: no hay precisión ni univocidad en el tratamiento del delito de terrorismo en cuanto a bien jurídico lesionado en la legislación nacional.


2. Supuesto delito autónomo de ser dirigente. Art. 3 a) del D.L. 25475

Este problema es una cuestión central, debe merecernos la mayor atención. Téngase en cuenta referencialmente el punto 8 de la II parte, Cuestiones fundamentales de la sentencia, del documento Sobre sentencia del megaproceso, de febrero del 2007.

La Ejecutoria Suprema dice:
“a) La pertenencia al grupo dirigencial de una organización terrorista, no ha recibido un tratamiento uniforme en la legislación antiterrorista”. Y tras esbozar el derrotero concluye:
“Finalmente, en el Decreto Ley N° 25475 se prevé la pertenencia al grupo dirigencial de una organización terrorista en calidad de cabecilla, jefe, secretario general u otro equivalente, a nivel nacional (Art. 3 a)”.

En resumen, para la Corte Suprema el Art. 3 a) del DL. 25475 introdujo el delito autónomo de ser dirigente de una organización terrorista. De paso, digamos, rechaza lo dicho por la Sala Penal Nacional sobre que tal figura delictiva había sido introducida por el Art. 320° del Código Penal de 1991 y, antes, por la ley 24953 de diciembre de 1988 que modificando el Código Penal de 1924 estableció el Art. 288-B.

Nuestro criterio sigue siendo el mismo: el Art. 3 a) del DL. 25475 no introdujo el supuesto delito autónomo de ser dirigente de una organización terrorista, simplemente acuño una pena agravada para el delito de terrorismo establecido en el Art. 2° del DL. 25475. Y, nuevamente valga la redundancia a fin de analizar esta cuestión.

Como argumentáramos en el documento antes citado de febrero 2007, fue el Art. 2° del Decreto Ley 25659 el que introdujo el delito autónomo de ser dirigente al establecer:

“Artículo 2°.- Incurre en delito de Traición a la Patria:
“a) El que pertenece al grupo dirigencial de una organización terrorista, sea en calidad de líder, cabecilla, jefe u otro equivalente”.*

Mas el Tribunal Constitucional, en enero del 2003, declaró inconstitucional el DL. 25659; en consecuencia desapareció no sólo el delito de traición a la patria sino también el delito autónomo de ser dirigente por pertenencia al grupo dirigencial de una organización terrorista.

Mientras que: el artículo 3 a) del Decreto Ley 25475, a continuación del establecimiento del delito de terrorismo en el Art. 2° del mismo Decreto Ley, a la letra dice:

Art. 3°.- La pena será
“a. Cadena perpetua:
“.-Si el agente pertenece al grupo dirigencial de una organización terrorista sea en calidad de líder, cabecilla, jefe, secretario general u otro equivalente, a nivel nacional, sin distingo de la función que desempeñe en la organización”.

La interrogante surge por sí ¿agente de qué? pues de la comisión del delito de terrorismo definido por el Art. 2° del Decreto Ley 25475; simple y concretamente es, pues, pena agravada de tal delito.

Comparando ambas redacciones legales se concluye evidente e incontrovertiblemente: El art. 2 a) del D.L. 25659 estableció el delito autónomo de pertenencia a grupo dirigencial de una organización terrorista en el delito de traición a la patria, promulgado el 13 de agosto de 1992. Mientras el art. 3 a) del D.L. 25475 había sancionado únicamente la pena agravada del delito de terrorismo en su promulgación del 6 de mayo del mismo año 1992, tres meses antes. Estos fueron los hechos jurídica y políticamente hablando.

Lo cierto es: ante la imposibilidad de poderle probar a la llamada cúpula la comisión de ningún acto terrorista se ha recurrido, por primera vez en el país, al supuesto delito autónomo de ser dirigente de una organización terrorista, como se imputa al Partido Comunista del Perú.


3. Autoría Mediata. Art. 23 de Código Penal y tesis de Roxin sobre “organizaciones de poder” (aparatos organizados de poder)

Nuestra posición es: el Art. 23 CP. no contiene tal tesis de Roxin.
La Ejecutoria en análisis plantea: a) “La autoría mediata es una categoría dogmática, vinculada a la teoría del dominio del hecho” y b) “aparato organizado de poder donde la cúpula dirigencial puede responder al título de autor mediato”. Son dos problemas, veámoslos uno por uno.

a) Sobre teoría del dominio del hecho. En cuanto aquí concierne resaltemos. Obviamente esta teoría, anterior a Roxin pero desarrollada por él, es actualmente dominante en lo referente a autoría penal, a nivel internacional. Igualmente en nuestro país, cuya jurisprudencia del Código Penal de 1991 toma la teoría del dominio del hecho como relacionada a las tres formas de autoría (directa, mediata y coautoría) especificadas en el Art. 23 de aquel Código. Tal puede verse en dos casos que citan a Roxin: Ejecutoria Suprema 16/03/00. Exp. 5049-99- San Román- Juliaca y Sentencia 12/01/99. Segunda Sala Penal. Corte Superior de Justicia del Callao. Exp. 98-02429-070701 JPOG. Callao[1]; en las cuales, reitero, se toma como base el dominio del hecho.

b) Sobre “organizaciones de poder” (aparatos organizados de poder). Roxin al tratar la autoría mediata introdujo, aparte de las clásicas autorías mediatas por dominio de la voluntad en sus formas derivadas de coacción y de error, introdujo insisto, una tercera forma: autoría mediata a través de “organizaciones de poder” o aparatos organizados de poder. Pues bien, mientras el desarrollo roxiniano de la teoría del dominio del hecho encontró aceptación doctrinaria y jurisprudencial, su tesis de autoría mediata por medio de aparatos organizados de poder generó oposición doctrinaria en connotados penalistas como Jakobs, Jescheck, Köhler, etc., entre los propios tratadistas alemanes; e incluso la crítica de maestros españoles cual F. Muñoz Conde y de su propio prologuista, Manuel Cobo del Rosal, quien dice no compartir “su intento, que creemos fallido, de fundamentar una autoría mediata en base a aparatos organizados de poder”. Asimismo en el país la mayoría de destacados penalistas tampoco acepta tal posición; y es sólo en los últimos tiempos que algunos comienzan a introducir y sostener tales criterios.

La propia jurisprudencia penal peruana no utiliza la autoría mediata por aparatos organizados de poder. Y si bien, la arriba citada Ejecutoria Suprema sobre un caso de San Román- Juliaca, habla de “estructuras organizadas”, es obvio que el hecho condenado (homicidio) no tiene las características especificadas por Roxin para la autoría mediata por aparatos organizados de poder.

Por otro lado, bien vale destacar que, la Exposición de Motivos del Código Penal en su acápite “Autoría y participación” no hace referencia alguna a la autoría mediata, ni menos a la correspondiente llevada a través de “organizaciones de poder” o aparatos organizados de poder. Lo que hubiera sido indispensable tratándose de tema tan novedoso cuan importante.

En síntesis, si el Art. 23 de Código Penal se sustenta en la teoría del dominio hecho; esto no implica en modo alguno que en el mismo artículo esté considerada la tesis de Roxin sobre aparatos organizados de poder. Ni la doctrina ni jurisprudencia peruanas sobre derecho Penal avalan tal suposición. Sino que, reiterando, ante la carencia de acciones delictivas llamadas terroristas2 imputables a la denominada cúpula del Partido Comunista del Perú, así como se introduce un supuesto delito autónomo de ser dirigente, se fuerza el Art. 23 del Código Penal para introducir la tesis roxiniana de autoría mediata a través de aparatos de poder, inexistente en tal dispositivo,

En conclusión, simples necesidades políticas de condenar aunque no haya base jurídica para ello.


4. Cadena Perpetua Art. 29 Código Penal y 3 a) del DL. 25475

En este punto, nuestra posición es: al momento de sentenciarnos, 13/X/2006, no existía pena de cadena perpetua en la legislación peruana.

Si bien sobre la cadena perpetua se ha dicho y escrito mucho, bástenos aquí citas del penalista Raúl Peña Cabrera, de su obra: “Traición a la patria y arrepentimiento terrorista”, Editora Jurídica Grijley 1994.

“El aislamiento perpetuo remarca Beccaria es más cruel que la muerte”. (pág. 170)

“A nuestro juicio, la cadena perpetua no puede adecuarse al derecho actual, porque eso sería como querer transformar la misma concepción del Estado de derecho”. (Pág.172)

“Es hipocresía decir que se camina hacia un futuro garantista, fundamentalmente del debido proceso y de la ejecución indicada; pues los hechos parecen decir lo contrario, realmente retrocedemos”. (Pág.172)
“..., la cadena perpetua debe proscribirse de nuestro ordenamiento jurídico. Esta aspiración constituye un acto elemental de civilidad. “(pág.178)

Constitucionalmente, la cadena perpetua va contra la dignidad de la persona y por ende colisiona con el Art. 1 de la Carta de 1993; y con su Art. 139, inc. 22, específicamente con la “reincorporación del penado a la sociedad”, parte del principio del régimen penitenciario peruano. Podrá decirse que tal reincorporación está resuelta al establecerse (D.L. 921) la revisión de la cadena perpetua a los 35 años; mas como puede ser denegada la petición sin límite de veces, la cadena perpetua se perenniza.

En cuanto a la inexistencia de la cadena perpetua al momento de sentenciarnos, veamos:

El Art. 29 del Código Penal del 91 estableció: “La pena privativa de libertad tendrá una duración mínima de dos días y una máxima de veinticinco años”. Fue modificado por el Art. 21 del DL. 25475, cuya letra era:

“Artículo 29°.- La pena privativa de libertad tendrá una duración mínima de dos días hasta cadena perpetua”

Derogado a su vez por la Ley 26360, del 29 de septiembre de 1994, para reintroducir la duración máxima de veinticinco años de privación de la libertad. A su vez sustituida por el DL 895, del 23 de mayo de 1998, para elevar el máximo a treinta y cinco años, en su quinta disposición final. Pero el Tribunal Constitucional, en el Exp. N° 005-2001-AI/TC, publicado en 17 de noviembre del 2001, declaró inconstitucional el DL 895; posteriormente derogado por ley N° 27569 de fecha 2 de diciembre del 2001.

Así desapareció el art. 29 del Código Penal , hasta su restablecimiento por el Decreto Legislativo 982, del 21 de julio del 2007, con el siguiente texto, expresando la tendencia de drasticidad de las penas iniciada en la década de los noventas:

Art. 29°.- Duración de la pena privativa de la libertad.

”La pena privativa de libertad, puede ser temporal o de cadena perpetua.
En el primer caso, tendrá una duración mínima de dos días y una máxima
de treinta y cinco años. “


Y en cuanto al art. 3 a) del D.L. 25475. La lectura y análisis de éste en comparación con el art. 2° del D.L.25659, demuestra evidentemente que éste último derogó a aquél, el 3 a) al generalizar su contenido y convertirlo de pena agravada de terrorismo en delito de traición a la patria,. Sobre esta derogación se pronunció Pena Cabrera, en su obra ya citada, página 294; y Ronald Gamarra en su “Terrorismo, Tratamiento Jurídico”; Instituto de Defensa Legal, 1995; en cuyas páginas 78 y 79 se lee:

“Como se puede observar, los incs. a y b del art. 2 del Decreto Ley 25659 regulan los mismos supuestos que el inc. a del art. 3 de Decreto Ley 25475. La diferencia radica en que, en el primero, los supuestos constituyen por sí mismos tipos autónomos, sin que haya necesidad de ser ligados a un tipo base, como ocurre en el segundo caso.
“En definitiva, los incs a y b del art. 2 de Decreto Ley 25659 han derogado de forma tácita el inc. a del Art. 3 del Decreto Ley 25475. “

Posteriormente, como es sabido, el Tribunal Constitucional con Exp N° 010-2002 AI/TC, de fecha 4 de enero del 2003, declaró inconstitucional el DL 25659, desapareciendo por ende su Art. 2 que derogó, reiteramos el art. 3 a) del D.L. 25475.

Así, en síntesis, dejaron de existir en la legislación del país la pena de cadena perpetua genérica, Art. 29 del Código Penal; y la específica, art. 3 a) del D.L. 25475. Sin embargo la misma nunca consideró, como en otras naciones, los beneficios de la semilibertad ni libertad condicional; ni se tuvo en cuenta la situación de sexo o avanzada edad que tendrán las personas en la ejecución de la pena.

De lo antedicho concluimos, en el momento de sentenciarnos no existía la pena de cadena perpetua en la legislación peruana; condenándosenos por estrictas razones políticas.
.
. .

A nuestro entender, las anteriores son las más importantes cuestiones fundamentales y corresponde prestarles la mayor atención, principalmente a la número 2: Supuesto delito autónomo de ser dirigente. Por ello podríamos pasar a tratar las siguientes en formar más condensada, apuntando a lo central.


5. Derecho Penal de enemigo.

La legislación antiterrorista peruana es un Derecho penal del enemigo.

Veamos lo dicho por Juan Bustos Ramírez en su artículo “In- seguridad y lucha contra el terrorismo” sobre tal legislación:

“...desde el inicio también hace surgir en el imaginario social la división entre amigos y enemigos, el terrorista deja de ser un ciudadano más, es un enemigo y la línea divisoria entre unos y otros resulta tenue y arbitraria pues es puramente subjetiva...la legislación terrorista es un derivado residual de la teoría de seguridad nacional...Ya no es el hecho lo que interesa sino sujetos movidos por esa finalidad, no es el homicidio lo relevante, sino el terrorista.”1


Y en Manuel Cancio Meliá, “¿’Derecho Penal’ del enemigo?”

“dos diferencias estructurales (íntimamente relacionadas entre sí) entre ‘Derecho Penal’ del enemigo y Derecho Penal: a) el Derecho penal del enemigo no estabiliza normas (prevención general positiva), sino demoniza determinados grupos de infractores; b) en consecuencia, el Derecho penal del enemigo no es un Derecho penal de hecho sino de autor.”2


A la luz de lo trascrito analicemos la legislación antiterrorista peruana. Y considerando las tres características especificadas por Jakobs, agreguemos que, pese a lo dicho por la Ejecutoria Suprema, centra en lo prospectivo, en lo que el inculpado podría hacer, no en el hecho; impone penas draconianas, incluida la cadena perpetua; y reduce y niega derechos procesales y beneficios. Yendo, en síntesis, contra la dignidad de la persona y la igualdad ante la ley; violando así los artículos 1 y 2 numeral 2 de la Constitución de 1993 y el I Principio General del Código Penal del 91 en cuanto tal ordenamiento es “medio protector de la persona humana”.

De paso destaquemos una forma en que hoy está concretándose el Derecho Penal del enemigo: la criminalización de la lucha popular.

En conclusión, desde su inicial promulgación hasta hoy la legislación antiterrorista peruana es Derecho penal del enemigo.


6. Fuero antiterrorista.

Desde mayo de 1992 y para el juzgamiento del llamado “terrorismo” se introdujo un fuero antiterrorista, con las variantes que ha ido adquiriendo a través del tiempo: Tribunales sin rostro, tribunales militares, Sala Nacional antiterrorista y Sala penal nacional en la actualidad. Todas estas especificaciones solamente han sido y son rótulos, nominaciones diferentes, de una misma y esencial realidad: órganos jurisdiccionales de excepción, cuyo objetivo era y es simplemente aplicar la legislación antiterrorista como parte de la guerra contrasubversiva.

Fuero antiterrorista que al cumplir tal papel no sólo viola el Art. 139, numeral 2 de la Constitución del 93 en cuanto establece: “La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional”; sino y lo que es más violenta el numeral 3 del mismo artículo de igual Carta, en tanto: “Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley... ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción”.


7. Prueba trasladada.

Si bien la prueba trasladada no estaba en el Código de Procedimientos Penales cuando fuimos juzgados y supletoriamente podía acudirse al Código Civil, lo central es que: la Sala Penal Nacional abandonó su posición de imparcialidad, pasando a ser acusadora para cuya finalidad utilizó, de oficio, prueba trasladada de procesos en los cuales los imputados no fuimos parte ni policialmente investigados. Ese es el punto en cuestión: el abandono de la debida imparcialidad, como principio insustituible de una justa sentencia.

De paso destaquemos: la prueba trasladada recién ha sido introducida en el proceso penal mediante el DL. 983 del 2007.


8. Lucanamarca

Lo central y principal es que la Dirección Nacional no dispuso ni ordenó la acción de Lucanamarca.

Las circunstancias fueron: a fines de 1982, el Gobierno de F. Belaúnde envió las Fuerzas Armadas al departamento de Ayacucho para combatir la guerra popular, las cuales aplicaron una política de genocidio desde su ingreso, especialmente en la provincia de Huanta; utilizando, además, a las mesnadas que previamente habían organizado. Estando reunido el Comité Central, primeros meses del año 83, se produjeron graves enfrentamientos en las provincias de Cangallo y Fajardo; ante cuyos hechos, el mismo organismo, tomó la política de impedir que la acción genocida se extendiera a tales provincias, para lo cual dispuso convergencia de fuerzas aplicando la orientación estratégica de restablecimiento-contrarrestablecimiento, en defensa del nuevo y reciente poder de los Comités Populares que se habían constituido con apoyo de las masas. Eso fue, reitero, lo acordado por el Comité Central y aplicado por la Dirección Nacional.

Por otro lado, como muestran los documentos partidarios de diversos años, y obviamente posteriores a los hechos de Lucanamarca, siempre se criticó el exceso militarista de tales acciones. Si bien se reconoció, como era necesario, la importancia política y militar de las mismas, en cuanto hicieron fracasar el plan inicial de mesnadas nucleadas en torno a campesinos ricos y solamente volvieron a reflotar en 1989, una vez más por acción de las Fuerzas Armadas.

La Comisión de la Verdad y Reconciliación naturalmente, y también en este caso, ha adulterado los sucesos de Lucanamarca presentándolos como producto de una supuesta “rebelión campesina” contra el PCP de una, igualmente supuesta y siniestra venganza genocida de éste. Asimismo ha adulterado declaraciones que le fueron hechas y transcrito documentos sacados de contexto. Lo que ha usado el llamado megaproceso como palabra sacrosanta en contra nuestra.

Finalmente, señalemos: de los testimonios en juicio, solamente uno imputa a la Dirección Nacional, la responsabilidad por Lucanamarca; y como el proceso evidenció, tenía directo interés en hacerlo.

En conclusión, y reiteramos: lo central y principal es que la Dirección Nacional no dispuso ni ordenó la acción de Lucanarmarca. Esta es la cuestión a destacar y, más aún, señalamos: debemos bregar porque la verdad quede histórica y nítidamente definida.


ESPECIFICACIONES INDIVIDUALES

Analizar las especificaciones individuales de cada uno de los sentenciados.


CONCLUSIONES

1. Sentencia política usando la legislación antiterrorista que es parte de la guerra contrasubversiva.
2. Peso de opinión pública creada a través de los medios de comunicación.
3. Escarmentar a los revolucionarios y hundir en prisión a los enjuiciados.


CEREC, Callao, 5 de junio del 2008.







* Esta y las siguientes subrayas son nuestras.
[1] Código Penal comentado, Julio Castillo Alva, Tomo I, páginas 904 y 905.
2 Considérese, además que, en todo caso, de los veinte y tres hechos de la acusación “probados” según la Sala Penal Nacional, sólo uno caería dentro del Código Penal del 91.
1 Mario G. Lozano y Francisco Muñoz Conde, El Derecho ante la globalización y el Terrorismo. Tirant lo Blanch, Valencia 2004; página 407.
2 XII Congreso Latinoamericano, IX Iberoamericano, I Nacional de Derecho Penal y Criminología, octubre 2005. ARA Editores, 2005; páginas 111 y 112


Denuncia ante la CIDH

Sumilla: Denuncia conjunta por violación de Derechos Humanos


Señor Presidente de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA:

1889 F Street, N. W.
Washington, D.C. 20006
U S A
Fax: (202) 458-3992



De nuestra consideración:

Expresándole nuestro más respetuoso saludo, los suscritos:

Manuel Rubén Abimael Guzmán Reinoso, ciudadano peruano, de 73 años de edad, con instrucción superior en Derecho y Filosofía en la Universidad San Agustín de Arequipa, con título de Abogado y bachiller en Filosofía, y con estudios de doctorado en Filosofía; actualmente recluido en el Establecimiento Penal Militar de la Base Naval del Callao, ubicado en la Provincia Constitucional del Callao, en Lima-Perú; enfrentando hace dieciséis años un régimen militarizado de aislamiento absoluto.

Elena Albertina Yparraguirre Revoredo, ciudadana peruana, de 60 años de edad, con instrucción superior en Educación Inicial y Post – grado en retardo mental, habiendo estudiado en la Universidad La Cantuta y el Post Grado para Maestras Especializadas en Niños Inadaptados en París-Francia; actualmente recluida en el Establecimiento Penal Anexo de Mujeres de Chorrillos, ubicado en el Distrito de Chorrillos, en Lima-Perú; enfrentando hace dieciséis años un régimen cerrado de aislamiento.

María Guadalupe Pantoja Sánchez, ciudadana peruana, de 54 años de edad, con instrucción superior en la carrera de Sociología habiendo estudiado en la Universidad de San Martín de Porres; actualmente recluida en el Establecimiento Penal anexo de Mujeres de Chorrillos, ubicado en el Distrito de Chorrillos, en Lima- Perú; enfrentando dieciséis años de prisión efectiva.

Laura Eugenia Zambrano Padilla, ciudadana peruana, de 62 años de edad , con instrucción superior en la carrera de Educación realizada en la Escuela Normal Julio A. Chiriboga; actualmente recluida en el Establecimiento Penal anexo de Mujeres de Chorrillos, ubicado en el Distrito de Chorrillos, en Lima-Perú; enfrentando dieciséis años de prisión efectiva.

Margot Lourdes Liendo Gil, ciudadana peruana, de 59 años de edad, con instrucción superior, bachiller en Sociología; egresada de la Universidad Femenina del Sagrado Corazón en Lima; actualmente recluida en el Establecimiento Penal anexo de Mujeres de Chorrillos, ubicado en el Distrito de Chorrillos, en Lima-Perú; enfrentando veinte años efectivos de prisión, damnificada del caso “Castro Castro”

Osmán Roberto Morote Barrionuevo, ciudadano peruano, de 63 años de edad, con instrucción superior antropólogo egresado de la Universidad Nacional San Cristóbal de Huamanga, de ocupación profesor universitario; actualmente recluido en el Establecimiento Penal de Máxima Seguridad de “Piedras Gordas”, ubicado en el Distrito de Ancón , en Lima-Perú; enfrentando un régimen cerrado de aislamiento, con veinte años de prisión efectiva, damnificado del caso “Castro Castro”.

Margi Eveling Clavo Peralta, ciudadana peruana, de 54 años de edad, con instrucción superior incompleta, habiendo cursado estudios de Ingeniería Electrónica en la Universidad Nacional de Ingeniería; actualmente recluida en el Establecimiento Penal Anexo de Mujeres de Chorrillos, ubicado en el Distrito de Chorrillos, en Lima-Perú; enfrentando trece años de prisión efectiva.

Victoria Obdulia Trujillo Agurto, ciudadana peruana, de 47 años de edad, con instrucción superior incompleta en Tecnología Médica, en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos; actualmente recluida en el Establecimiento Penal Anexo de Mujeres de Chorrillos, ubicado en el Distrito de Chorrillos, en Lima-Perú; enfrentando diecinueve años de prisión efectiva, damnificada del caso “Castro Castro”.

Víctor Zavala Cataño, ciudadano peruano, de 76 años de edad, con instrucción superior, dramaturgo, especialista en Teatro, con doctorado en la Universidad Nacional De Educación de La Cantuta y Universidad Nacional Mayor de San Marcos, de ocupación maestro; actualmente recluido en el Establecimiento Penal “Miguel Castro Castro”, ubicado en el Distrito de San Juan de Lurigancho, en Lima-Perú; enfrentando dieciocho años de prisión efectiva; damnificado del caso “Castro Castro

Rosa Angélica Salas La Cruz, ciudadana peruana, de 62 años de edad, con instrucción superior en el grado de Bachiller en Sociología, habiendo cursado estudios en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos; actualmente recluida en el Establecimiento Penal Anexo de Mujeres de Chorrillos, ubicado en el Distrito de Chorrillos, en Lima-Perú; enfrentando quince años de prisión efectiva.

Recurrimos a la Comisión que Ud. preside, de conformidad con lo establecido en el Artículo 44º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, así como en el Artículo 205º de la Constitución Política del Perú; para:

Denunciar al Estado Peruano por ser responsable de la violación de nuestros derechos establecidos en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, (a la que en adelante denominaremos la Declaración Americana) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” (a la que en adelante denominaremos la Convención Americana).

Hecho o situación denunciada. El día 13 de octubre del 2006 en la ciudad de Lima-Perú, hemos sido sentenciados a diversas penas privativas de la libertad por el llamado delito de terrorismo agravado en supuesto agravio del Estado, Sentencia expedida con flagrante violación de nuestros derechos garantizados por la Declaración Americana y la Convención Americana. Sentencia expedida en el expediente acumulado Nº 560-03 del proceso judicial llevado a cabo por la denominada Sala Penal Nacional (al que llamaremos megaproceso). Dicha sentencia al ser objeto de Recurso de Nulidad por los suscritos, fue elevada a la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, la misma que mediante Ejecutoria Suprema de fecha 14 de Diciembre del 2007, expedida en la Causa Nº 5385-2006, resolvió elevar la pena a dos de las agraviadas, confirmando las demás condenas impuestas a los otros agraviados, conforme detallaremos más adelante.

Solicitar que, previos los trámites y dictámenes que correspondan, se someta esta denuncia a la Jurisdicción Internacional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, solicitándose de conformidad con el Artículo 63º de la Convención Americana, que dicha Corte declare la nulidad del juicio, la Sentencia que se nos ha impuesto y la Ejecutoria Suprema que la confirma y se nos realice un nuevo juicio conforme a las normas del debido proceso.

Dejar constancia que con el Recurso de Nulidad interpuesto contra la sentencia condenatoria que se nos ha impuesto, hemos agotado la jurisdicción interna, con lo cual hemos cumplido con el requisito exigido por el inciso a) del Artículo 46º de la Convención; y que la presente denuncia la estamos presentando dentro del plazo de seis meses, desde que fuimos notificados personalmente con la decisión definitiva, con lo cual cumplimos con el requisito exigido por el inciso b) del Artículo 46º de la Convención.

Hacer presente que la materia de esta petición no está pendiente de otro procedimiento o arreglo internacional, cumpliendo así con el requisito exigido en el inciso c) del Artículo 46º de la Convención.
Manifestar que no consideramos necesario que nuestras identidades sean mantenidas en reserva frente al Estado Peruano.

A. CUESTIONES PREVIAS:
  1. Rechazamos que en la Sentencia de la Sala Penal que nos han impuesto, se califique al Partido Comunista del Perú, de “organización terrorista” y que la Ejecutoria Suprema, agregue además que es “organización criminal”. Rechazamos dichas calificaciones infamantes.
  2. Nos reafirmamos en que somos combatientes revolucionarios del Partido Comunista del Perú. Nunca hemos sido, no somos, ni seremos “terroristas”, ni pertenecemos a organización criminal alguna.
  3. Rechazamos que en la sentencia que se nos ha impuesto se diga que lo ocurrido en nuestro país a partir del 17 de mayo de 1980 fue terrorismo. Esto es una falacia, punto de partida que tergiversa la realidad de los hechos y sobre el cual se levanta todo un sistema legal antisubversivo concebido y aplicado como un arma más de la guerra contrasubversiva. Es pretender reducir a conflicto jurídico penal el proceso de guerra popular para aplicar el Derecho Penal del Enemigo contra el cual elevamos nuestra voz de protesta; en el fondo tienen una razón política: estigmatizar y escarmentar al pueblo para que no ose levantarse en pro de transformar el mundo opresor y explotador.
  4. Nos reafirmamos en que lo ocurrido en el Perú desde el 17 de mayo de 1980 fue una guerra popular, el más importante movimiento social revolucionario de la historia peruana en beneficio de los de abajo. Nos reafirmamos en que hemos aplicado el sagrado derecho del pueblo, de las mayorías oprimidas y explotadas a transformar la sociedad actual que las hunde en el atraso, la postergación y la miseria y a tener otra sociedad mejor. No se puede permanecer indiferente ante esa centenaria y agobiante sociedad, con 50% de pobreza y 25% de pobreza extrema. Consideramos que este es el derecho político por excelencia, sustantivo y superior, es la especificación del gran principio marxista de que en una sociedad de clases la rebelión se justifica.
  5. Rechazamos que en la Sentencia y Ejecutoria, materia de la presente denuncia se apunte principalmente contra el doctor Abimael Guzmán Reinoso, expresando un particular ensañamiento político contra él, por su condición de Presidente del Partido Comunista del Perú y Jefatura de la revolución peruana. Ensañamiento que se compagina con la estrategia del Estado peruano de considerarlo enemigo público número uno y de eterna peligrosidad negándole hasta sus más elementales derechos fundamentales; particularmente compaginado con la política de guerra al terrorismo mundial preconizada por el imperialismo norteamericano. Rechazamos que se apunte también contra la ideología al referirse a que el Doctor Guzmán es “artífice de la corriente ideológica llamada ‘pensamiento gonzalo´”; ocultando expresamente el sustento marxista-leninista-maoísta del pensamiento Gonzalo y de la guerra popular al omitirlo por completo en ambas situaciones. Rechazamos se le haya condenado a cadena perpetua lo que significa sepultarlo vivo: encerrarlo de por vida en la prisión; que sea el único a quien se le quita cualquier tipo de atenuante; que sea el único a quien se le responsabiliza de todos los hechos acontecidos en doce años de guerra popular; que sea el único y exclusivo condenado por la imputación de los hechos de Lucanamarca. Rechazamos que al doctor Guzmán, además, se le mantenga hace dieciséis años en aislamiento e incomunicación y recluido en el Penal Militar Base Naval del Callao. Rechazamos y denunciamos las sistemáticas campañas, atizadas en tiempos de elecciones en claro uso del tema por las diferentes facciones en pugna electoral, en agravio de su persona y sus convicciones ideológicas sin que se autorice en su único caso el derecho a defender, expresar y difundir sus ideas en legítima defensa. Rechazamos que al doctor Abimael Guzmán Reinoso no se le trate como persona sujeto de derechos.
  6. Nos reafirmamos en que el doctor Guzmán es una persona, que le asisten todos los derechos que la ley peruana y las cartas internacionales contemplan, que es un combatiente revolucionario marxista-leninista-maoísta y que ha generado un pensamiento que será la referencia para quien se diga revolucionario en el Perú principalmente. Contra él especialmente se han violado los Artículos 5° y el Artículo 1° de la Convención Americana.
  7. Reafirmamos nuestra propuesta de solución política, amnistía general y reconciliación nacional, que consideramos es una necesidad insoslayable para toda la sociedad después de haber atravesado por una guerra interna.
  8. Rechazamos pues este nuevo juicio porque vulnera los derechos de los que aquí suscriben, en violación a la Convención Americana de Derechos Humanos.

B.PROCESO DEL FENÓMENO SUBVERSIVO Y CONTEXTO POLITICO, DE LOS QUE SE DERIVAN LOS HECHOS MATERIA DE LA PRESENTE DENUNCIA.

Proceso de la guerra popular.
El Partido Comunista del Perú dirigió una guerra popular guiada por el marxismo-leninismo-maoísmo, pensamiento gonzalo con el objetivo político de conquistar el poder para construir la Republica Popular de Nueva Democracia, pasar al socialismo y servir a la meta del comunismo. Los militantes del Partido Comunista del Perú somos combatientes revolucionarios, no somos terroristas, rechazamos tal calificativo falaz utilizado por la reacción peruana y el imperialismo principalmente norteamericano para ocultar o desprestigiar a la revolución. Somos parte protagónica del más trascendente movimiento de transformación social en beneficio de los de abajo que la historia peruana haya producido hasta hoy: la guerra popular, gesta de las masas dirigida por el Partido que sólo el futuro superará.

Cuáles fueron las causas que generaron la guerra popular. En primer lugar el carácter de la sociedad peruana de los últimos cien años. La sociedad peruana se caracteriza por ser una sociedad atrasada con relaciones de producción semifeudal y semicolonial en las que se desenvuelve un capitalismo burocrático; base económica sobre la cual se constituyen dictaduras de clases explotadoras a través del Estado terrateniente burocrático comandado por diversas facciones de la gran burguesía cualquiera fuese su forma de gobierno con o sin parlamento. Clases explotadoras que dirigieron ese Estado al servicio de sus intereses y los del imperialismo dominante de turno, en contra de los intereses de las mayorías populares a las que hundieron en la miseria, la ignorancia y el atraso, constriñendo sus fuerzas productivas para mantener ese sistema y, a lo sumo, evolucionarlo lentamente, camino burocrático antipopular que en los más de cien años transcurridos desde fines del siglo XIX evidenció su fracaso.

Durante ese mismo tiempo las masas populares nunca dejaron de luchar en contra del camino de las minorías y por desenvolver su propio camino de resistencia, protesta y combate hacia la transformación económica, política y social, camino democrático popular que con éxitos y fracasos fue desarrollándose significativamente hasta madurar como revolución armada en determinadas condiciones esencialmente políticas; camino concomitante aunque opuesto al proceso evolutivo del capitalismo burocrático pero concomitante y favorable al proceso de desarrollo del Partido.

Dos caminos se enfrentan en la historia de la sociedad peruana y reseñando el camino del pueblo en el curso señalado vemos tres grandes momentos: 1º agudización de la lucha popular en las décadas del diez y el veinte, que entre otros conquistó la jornada de ocho horas para la clase obrera; momento en el que desde 1895 había comenzado el capitalismo burocrático; lucha popular que además sirvió a la constitución del Partido por Mariátegui en 1928. 2º Agudización de la lucha popular en la gran ola revolucionaria mundial de los sesenta, que movilizó 500 000 campesinos por la tierra y se elevó a lucha armada, no obstante su carácter pequeño burgués y su cortísima duración; momento en el que el capitalismo burocrático se desarrollaba; lucha que sirvió a la reconstitución del Partido acordada en la VI Conferencia del PCP en 1969. 3º Agudización de la lucha popular que en mayo del ochenta se elevó a guerra popular marxista – leninista – maoísta y duró veinte años, doce de los cuales así como los quince de la reconstitución, bajo la dirección personal del presidente Gonzalo; precisamente cuando el capitalismo burocrático entraba en crisis general y más aún el Partido ingresaba a su tercera etapa de dirigir la guerra.

De ese somero resumen, se puede derivar que el Partido Comunista del Perú es resultado de ese proceso de desarrollo y maduración de la lucha de clases, en particular de la lucha del proletariado que en este país amaneció luchando a fines del siglo XIX. Y en ese mismo proceso se encuentran las causas de la guerra popular, la guerra popular es, pues, resultado del desarrollo de la lucha del pueblo que combate contra el camino de explotación y forja su propio camino de transformación social.

En segundo lugar, siempre al amparo de la ideología científica del proletariado, dado el carácter de la sociedad se define el carácter de la revolución y esta en el Perú del siglo XX era revolución democrática de nuevo tipo, es decir, una revolución que combate por derrumbar esas tres montañas de opresión y explotación que pesan sobre los hombros del pueblo, para construir una República Popular de nueva democracia con una nueva política, una nueva economía y una nueva cultura, en la cual se cambie el modo de producción y las mayorías populares ejerzan el poder (el proletariado como clase directriz, el campesinado como fuerza principal, la pequeña burguesía, como aliado confiable y también la burguesía nacional, en determinadas condiciones), dirigidas por el Partido Comunista que garantice el paso ininterrumpido al Socialismo y la meta futura del Comunismo. De esta línea política general, a la vez, se derivan el Programa y los Estatutos.

En tercer lugar, de ambos, del carácter de la sociedad definido por el modo de producción y las relaciones sociales de explotación y del carácter de la revolución, se desprende la forma de lucha revolucionaria; para nosotros en el Perú: una guerra popular prolongada que siguiera el camino de cercar las ciudades desde el campo teniendo al campo como principal y la ciudad como complemento.

Pero como ninguna revolución se desenvuelve al margen de la lucha de clases internacional, decimos, en cuarto lugar, que internacionalmente bajo el desarrollo del marxismo-leninismo-maoísmo el PCP bebía del ascenso de la revolución proletaria mundial en la que destacaba la más alta ola del movimiento de liberación nacional, así como la repercusión de la gran revolución proletaria en China y la intensa lucha entre la línea proletaria y el revisionismo, que aprovechando la muerte del Presidente Mao Tsetung dio un golpe contrarrevolucionario restaurando el capitalismo en China, con Teng Siaoping a la cabeza, lo que significó la segunda gran derrota de la revolución veinte años después de la primera en la ex URSS (causada por el revisionismo de Jruschov que abandona el marxismo-leninismo en 1956). Ahí comenzó la ardorosa y trascendente lucha por la defensa y mantenimiento de la revolución proletaria mundial. Cuando nuestro partido maduraba, al tiempo que las masas populares combatían la agresión de la dictadura militar en defensa de sus derechos y clamaban por el fin de la opresión semifeudal y la explotación semicolonial en medio de la crisis del capitalismo burocrático que fermentaba las condiciones para la revolución en el Perú. Condiciones que dieron base objetiva y subjetiva para entrar a la lucha armada.

¿Cómo fue el proceso de la guerra popular?
Fue en esas condiciones nacionales e internacionales favorables que el PCP con la valiosísima experiencia de su reconstitución, en la maduración de la lucha popular y el desarrollo del marxismo en el mundo, que el Partido, decíamos, en su IX Pleno del Comité Central de Julio de 1979 decide culminar la reconstitución y define pasar a una nueva etapa de su desenvolvimiento luego de la Constitución, de tiempos de paz a tiempos de guerra, concretándose de esta manera el primer hito de la guerra popular: la definición. En la Conferencia Nacional Ampliada de noviembre del mismo año prepara el salto inédito con la directriz de desarrollar el Partido a través de acciones y el Plan Militar, concretándose el segundo hito de la guerra popular: la preparación. Luego de la definición y la preparación, el Partido convoca a la primera Escuela Militar que constituyó una gran movilización ideológico política conformándose ahí la orden de los iniciadores, un 19 de Abril el Partido declara la guerra al Estado terrateniente burocrático comandado por la gran burguesía explotadora y pro imperialista, y las masas populares principalmente campesinas pobres, hartas de la miseria, el atraso y la postergación en que el sistema económico y político las hundía decidieron asumir su destino con sus propias manos acogiendo el llamado del Partido Comunista del Perú enarbolando el gran principio marxista de que mientras haya opresión y explotación la rebelión se justifica.

Ante esa afrenta de ver cuestionado su poder el Estado opresor y explotador ordenó el ingreso de las Fuerzas Armadas a combatir la guerra revolucionaria, en vista, además, de la flagrante derrota de las Fuerzas Policiales. La matanza feroz e inmisericorde desatada por el Ejército, la Marina y la Aviación, contó además con el uso de mesnadas, enfrentando pueblos contra pueblos; los años de 1983 y 1984 son fehaciente prueba histórica de este genocidio del cual el Estado peruano debe responder.

El inicio de la lucha armada el 17 de mayo de 1980 significó una gran incorporación de las masas más pobres y del pueblo en general. El desarrollo posterior nos llevó hasta el equilibrio estratégico, es decir el momento en que las dos partes beligerantes contienden encarnizadamente una por recuperar posiciones perdidas para defenderse y la otra por consolidar lo ganado preparándose para pasar a la ofensiva general en pos de la conquista del poder total. Este hecho se convirtió en el problema principal que afectaba la seguridad del Estado peruano, y el imperialismo principalmente norteamericano pretendió ingresar en apoyo del anterior para derrotarnos. Todo el país se veía comprometido de una u otra manera y los medios de difusión fueron utilizados con el propósito de distorsionar los hechos y desprestigiar la revolución y a los revolucionarios, no obstante el pueblo y las nuevas clases sociales como la burguesía nacional expresaban su apoyo creciente y la guerra se tornó más dura llegando a su punto más alto en julio de 1992, siendo su perspectiva inmediata construir la conquista del Poder, lo que demandaba resolver nuevos, complejos y más serios problemas.

En el plano internacional los acontecimientos de fines de los ochentas y comienzos de los noventas complicaban el desarrollo revolucionario y se entró a un repliegue estratégico de la revolución proletaria mundial. En estas condiciones se produjo la detención de la cabeza del Partido que se sumó a la caída de gran parte de dirigentes, tal descabezamiento significó un grave problema de dirección política proletaria, decisiva para el Partido y la guerra; pues configuró en la propia lucha de clases un giro estratégico en la correlación de fuerzas entre revolución y contrarrevolución desfavorable a la primera. Lo cual llevó a una Nueva Gran Estrategia partidaria: pasar de tiempos de guerra a tiempos de paz, es decir, cambiar de lucha política con armas a lucha política sin armas. Se entró a luchar por un acuerdo de paz primero y a solución política después, hoy especificada en Solución Política, Amnistía General y Reconciliación Nacional.

Parte de esta nueva y cuarta etapa partidaria son las huelgas de hambre de los prisioneros de guerra y presos políticos por la nulidad de todos los procesos militares y sin rostro así como la lucha legal por nuevos juicios y la lucha reivindicativa contra tan inicuas condiciones de prisión, entre ellos el cierre del Penal Militar de la Base Naval del Callao, el de Challapallca y el de Yanamayo, todos con aislamiento y encierro de 23 horas.

Contexto político del megaproceso.
Visto el proceso del inicio y desarrollo de la guerra popular, hecho social y eminentemente político, del cual derivan los hechos materia de este proceso, “megaproceso”, diremos algo del contexto en que éste se desenvolvió. Creemos que la Sentencia de la Sala Penal Nacional así como la Ejecutoria Suprema no escapan de la tendencia internacional actual en el campo jurídico: priorizar supuestas razones de seguridad por encima del respeto a los derechos y libertades de la persona. Tendencia que se desprende de la línea contrarrevolucionaria y antipueblo de la superpotencia imperialista única de los Estados Unidos de Norteamérica, siendo que su gestión actual es una de las más recalcitrantes de los últimos tiempos; así Bush desenvolviendo la política contra el llamado terrorismo iniciada por Reagan (con el directo asesoramiento de militares o del FBI), ha impuesto la llamada guerra al terrorismo mundial, enmarcando dentro de ese calificativo principalmente a las luchas de los comunistas, también la lucha de los revolucionarios y a cuanta protesta popular se exprese contra el sistema, pugnando a la vez por reaccionarizar los sistemas legales de todo el mundo y criminalizar de esa manera la lucha de los pueblos del mundo contra la opresión y explotación.

No obstante, los propios fracasos que cosechan en sus guerras de agresión imperialista y en la potenciación de la supuesta seguridad así como el desarrollo de la conciencia de los pueblos del mundo, han atizado las contradicciones interimperialistas por un lado y la contradicción imperialismo-naciones oprimidas, por otro lado. Lo que se puede ver en las opiniones críticas a esa tendencia; entre los juristas europeos, la del inglés Edgard Crowie de “Security and Estrategic Rewiev for Latin America” quien denunció en noviembre del 2007 que no hay referente de éxito en el aumento de controles antiterroristas de los Estados Unidos, que buscan uniformizar las leyes antiterroristas en el mundo llamando a no contentarse con los ya duros Códigos Penales, adosar la etiqueta de terrorismo y aumentar más las penas. De ahí, asimismo, que Europa se haya dividido ante el proyecto de la Unión Europea para aumentar el control de datos personales y del Internet en pos de un mayor endurecimiento de la lucha antiterrorista.

Más evidente es aún como esa política reaccionaria ha atizado la contradicción principal: naciones oprimidas-imperialismo principalmente yanqui, pues los hechos muestran guerras de resistencia contra la agresión de la soberanía de las naciones; luchas populares en grandes ciudades por derechos y reivindicaciones políticas; puntos peligrosos con riesgo a estallar; el término de la guerra popular maoísta en Nepal; el nacimiento de posiciones antiimperialistas desde los nacionalismos o “socialismos del S. XXI” en América Latina, y el alineamiento de dos ejes contrapuestos, a saber, Venezuela, Bolivia, Ecuador, Nicaragua, Uruguay por un lado y Chile, Colombia y Perú por el otro, habiéndose producido choques con motivo de discrepancias en torno a cómo combatir el llamado terrorismo, tal el habido entre Colombia y Ecuador que dejó la muerte de un dirigente de las FARC, entre otros asesinados, en medio de negociaciones para entregar rehenes. Desde el punto de vista del aspecto económico, en cuanto al crecimiento de la economía mundial, luego de un agudo debate, para muchos es evidente que Estados Unidos está en recesión, y se sigue discutiendo la dimensión de la crisis internacional así como la repercusión que tendrá en los países atrasados. Y si bien se dice que China e India seguirán desenvolviéndose positivamente, todo lleva a pensar que la crisis económica será general, golpeando como siempre más a unos que a otros.

En el plano nacional. Se habla mucho del crecimiento económico que ya llevaría siete años, mas lo concreto es que están evolucionando el capitalismo burocrático razón por la que el beneficio llega sólo a ciertos sectores, a la capital y a algunas ciudades costeras del Norte e Ica del Sur; al resto del país, la Sierra sobre todo no, más grave aún, algunas zonas como Huancavelica, se están empobreciendo. Más se hace ya evidente la inflación. Y si se va al fondo de la situación económica del Perú se puede entrever que está terminando el crecimiento de los últimos años de lo cual deriva que los de arriba buscarán beneficiarse lo más posible del período final de tan propagandizado crecimiento; y los de abajo incrementarán su disconformidad y protesta por el encarecimiento del costo de vida y el agravamiento de sus condiciones. En síntesis, el gobierno llevará adelante el camino de evolución del capitalismo burocrático pero adoptará algunas medidas sociales para contener la explosividad, blandiendo la represión como línea de solución, el pueblo desenvolverá su propio camino reimpulsando su lucha reivindicativa y política, enfrentando y resistiendo la agresión.

En el sector justicia, las encuestas manifiestan aproximadamente 80% del rechazo al Poder Judicial y su descrédito lleva a algunos extremos en que toman la justicia por sus propias manos. La tendencia que se está imponiendo es la de criminalizar la protesta popular en general y se apunta contra el llamado terrorismo sobredimensionando los rezagos para aplicar operativos armados “justificados”; se dan nuevos decretos antiterroristas como arma de guerra contrasubversiva, como los Decretos Legislativos de julio del 2007 en los cuales se quita beneficios y se niega libertades, por ejemplo no se reconoce la redención de la pena por el trabajo o estudio en determinados casos, o el monstruoso e inaplicable pago íntegro de la reparación civil para acceder a beneficios, entre otros que son inconstitucionales. Y aquí queremos tomar como prueba de que no hubo un juicio justo en nuestro caso porque post sentencia de la Sala Penal Nacional se emitieron decretos que justificaron “legalmente” lo que ya nos habían aplicado: dar facultades especiales a la Corte Suprema y al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial para crear sus organismos de excepción, la introducción de la prueba trasladada o la reintroducción de la cadena perpetua. Situaciones a las que se suma la persecución a los liberados amenazando con publicación oficial de listas con nombres y apellidos para que la sociedad los repudie y excluya de toda oportunidad de trabajo o estudio. La campaña oficialista también sobre la pena de muerte al terrorismo, un imposible jurídico y constitucional. La campaña de imputación de “privilegios” al doctor Abimael Guzmán. La campaña de que la decisión de actuar políticamente es dar tiempo para que el senderismo se reorganice y vuelva a las armas, sentando bases para ilegalizar los organismos de familiares de los prisioneros de guerra y presos políticos del Perú con el objetivo de negar el derecho de cualquier ciudadano a actuar políticamente como lo reconoce la Constitución Política del Perú.

Por último, en torno a la emisión de la Ejecutoria Suprema se precipitaron en viabilizar la vista a la causa para sentar precedente con la imposición de autoría mediata en nuestro caso y aplicársela luego al enjuiciado ex presidente Alberto Fujimori. Y acercándose las elecciones generales del 2011 los diversos grupos y facciones políticas usaron el tema del terrorismo y del juicio a los dirigentes del Partido Comunista del Perú para ganar réditos políticos. En la agudizada lucha popular el oficialismo inventaba la presencia de los comunistas, de los “terroristas”, de “Sendero Luminoso” para crear el fantasma del inmediato reinicio de la guerra, es decir, volvieron a montar una campaña contra el “terrorismo” y contra las libertades, presionando a los jueces que llevaban los nuevos juicios ante la anulación de los juicios con jueces sin rostro y tribunales militares. Parte de esto es la legislación antiterrorista que se sigue fortaleciendo empero el cambio de la situación de guerra y usándola como arma de guerra contrasubversiva.

Los planteamientos políticos del Partido Comunista del Perú, del cual somos parte, respecto a solución política, amnistía general y reconciliación nacional se han tratado de acallar. Y la difusión de que oportuna y públicamente ante el pueblo el PCP hará una autocrítica pública reconociendo limitaciones, errores y excesos se ha querido igualmente ocultar. Y en la Sentencia de la Sala Penal Nacional y la Ejecutoria Suprema no se ha tomado en cuenta estos planteamientos como tampoco que a través de nuestra defensa, expresamos nuestro más condolido sentimiento con los familiares de las víctimas de los sucesos de Lucanamarca ocurridos y que jamás ordenamos.
Campañas todas dentro de la estrategia política del Estado peruano por estigmatizar la revolución y a los revolucionarios.

C. EXPOSICION, ANALISIS Y FUNDAMENTO JURIDICO DE LOS HECHOS DENUNCIADOS:

I. DOS PUNTOS DE PARTIDA
Dos puntos políticos básicos de partida tiene la Ejecutoria Suprema del megaproceso.
Partido Comunista del Perú: “Organización Criminal”

El Partido no es materia de enjuiciamiento en este proceso. Ni podría ser objeto de juicio penal, pues solo cabe este tipo de acción contra personas y no organizaciones ni instituciones, por las cuales responden, en todo caso, sus representantes. Sin embargo, so capa de descripción, califica al Partido Comunista del Perú de “organización criminal”, infamándolo; y partiendo de negar su condición de partido político, busca desprestigiarlo, promover la opinión pública en su contra y condenar moralmente a sus dirigentes y militantes como delincuentes.

Por otra parte, según la Ejecutoria Suprema, el Partido Comunista del Perú calificado como “organización criminal” está formado por “una estructura nacional jerárquica” tiene por objetivo “la comisión de delitos” y como finalidad “generar terror”. Así, estas imputaciones permiten a la Corte Suprema, a través de su Segunda Sala Penal Transitoria, condenar a la llamada “cúpula” por autoría mediata en supuesto delito de “terrorismo“.

Dígase, al paso: recientemente en el país se, viene considerando, entre otras (autoría mediata con organizaciones de poder de Roxin, delito autónomo de ser dirigente, etc.), la cuestión de “organizaciones criminales”; así, en el megaproceso usaron tal calificación, con nuestra oposición claro está, la Fiscalía y la Procuraduría.

En conclusión, “organización criminal” es un fundamental punto de partida que desde su inicio tiñe políticamente la Ejecutoria.

FUNDAMENTO JURIDICO:
El Partido Comunista del Perú (PCP) es una organización política revolucionaria que se constituye en el Perú por decisión libre y voluntaria del proletariado peruano, en 1928 y tiene por objetivo construir la revolución y como meta final el comunismo, la sociedad sin clases. Se fundamenta y guía por la ideología del marxismo-leninismo-maoísmo, pensamiento gonzalo, de la cual derivan una línea política general y un Programa general y concreto.

Los suscriptores de la presente demanda que asumen la condición de ser componentes del Partido Comunista del Perú, tienen la libre decisión de asociarse en ese organismo porque es su derecho. La Constitución Política del Perú, vigente, en su Artículo 2, inciso 13 establece el derecho de toda persona a asociarse sin autorización previa; Constitución que contempla también la libertad de pensamiento.

El PCP no ha sido ilegalizado en la sociedad peruana, no existe ninguna norma que lo pretenda en el ordenamiento jurídico peruano; más ese mismo artículo constitucional citado expresamente dispone que una asociación no puede ser disuelta por resolución administrativa, lo que implica que sólo podría serlo por mandato judicial y a solicitud del Ministerio Público, pero, el Ministerio Público no ha solicitado su disolución. ¿Pretende acaso la ejecutoria suprema calificar al PCP como “organización criminal” para sentar bases de una posible futura disolución como se hizo en la Constitución de 1933, una de las más restrictivas de la historia republicana? De hacerlo sería una posición retrógrada de persecución de ideas.
Luego, ¿en qué parte la acusación fiscal escrita u oral pide que se califique al PCP? En ninguna porque la organización no es materia de enjuiciamiento; de modo que, por un lado, incurren en “ultra petio” y por otro lado, en el ordenamiento penal peruano la concepción encierra que no se puede enjuiciar organismos o instituciones sino personas, o en todo caso sus representantes.
Entonces ¿qué sustento legal tienen tanto la Sala Penal Nacional como la Corte Suprema para calificar a la organización a la cual pertenecemos? Ninguna. Ninguna razón legal sino exclusivamente razón política como se denuncia arriba.

Sin base legal entonces y so capa de “descripción” la Sala Penal Nacional califica de “organización terrorista” a la organización a la que pertenecemos y la Ejecutoria Suprema agrega la calificación de “organización criminal”, en contradicción con la anterior. Mas, leyendo las Actas del megaproceso se demuestra que en ningún momento se debatió cuál era el carácter de la organización, sino que a reiterativo uso oral del calificativo “organización criminal” por los representantes del Estado: el Ministerio Público y la Procuraduría, por lo demás no contenido en el Escrito de Acusación Fiscal, la defensa lo rechazó cuantas veces se pronunció.

Lo que define jurídicamente a las organizaciones criminales es precisamente el lucro, como puede verse en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional Adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas, el 15 de noviembre del 2000, mediante Resolución A/RES/55/25, cuyo Art. 2 a) citamos:

“Artículo 2
Definiciones
Para los fines de la presente Convención:
a) Por “grupo delictivo organizado” se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material”.
En el Programa General para la revolución democrática del PCP, leído en el proceso por la defensa, no se encuentra en ninguno de sus catorce puntos nada que se vincule a la obtención de un beneficio económico u otro de orden material, más bien en los principios básicos de ese mismo programa se dice todo lo contrario y es práctica demostrada de sus componentes la entrega total a la causa del comunismo, el desinterés personal absoluto y el servir al pueblo de todo corazón. Pero este fondo de altruismo se oculta por razones de interés político para estigmatizar tanto la revolución como a los revolucionarios, quienes en tanto comunistas tenemos por conducta oficial la actitud de estar dispuestos a la prisión, el destierro y la muerte para cumplir tan honrosos objetivos como la revolución hasta el comunismo.
Historiadores peruanos como el doctor José Ragaz dicen: Sendero Luminoso ha sido creo, el mayor fenómeno social del siglo XX en el Perú, no solamente por haber sido un movimiento ideologizado hasta el fanatismo casi, sino también por lo que ha desnudado en la sociedad peruana: una discriminación de las mayorías, un desinterés del Estado hacia gran parte de la población, un ausentismo por parte de las instituciones públicas... frente a Sendero el comportamiento que tuvo el propio Estado, o las Fuerzas Armadas, una vergüenza nacional, desengañó a la gente... eso y la hiperinflación llevó a que en los noventas el Perú estuvo a punto del colapso con Sendero a las puertas de Lima. (Entrevista Radio Programas del Perú, 28.07.06).

“El objetivo o el elemento teleológico o finalista, es lo que distingue a una banda terrorista de cualquier otra asociación ilícita con finalidad política”. “En la primera etapa de la revolución, denominada Revolución Democrática, a la usanza maoísta, se habían propuesto como objetivo la conquista del poder político a través de la guerra popular para instaurar la República Popular del Perú”. “Si no dialogamos, menos si no reflexionamos para intentar siquiera comprender por qué el Perú es diferente después de la década del 80 y por qué Sendero Luminoso casi colapsa del sistema...” “Nunca hemos tratado de comprender sobre qué base o fuerza descansaba el poder de Sendero Luminoso y cómo explicarnos el hecho de que pudo mantenerse en la clandestinidad durante doce años y su contingente aumentaba cada vez más... Ahora es cuando cabría hacerlo”, dice un jefe policial como el Coronel PNP Benedicto Jiménez (En: “Inicio, desarrollo y ocaso del terrorismo en el Perú. Lima 3ª edición 2004).

“Sendero Luminoso ha dejado unos cuantos militantes en el camino. Jóvenes que eligieron el camino de la lucha, dando lo único que comenzaban a tener: la vida. Dejaron padres, casas, hermanos, novios, esposos o hijos. Algunos cayeron en el combate, otros están presos y muchos fueron asesinados a la mala” dice el Mayor EP José Fernández Salvatecci. (En: “Terrorismo y guerra sucia en el Perú”, Lima-Perú, 1986).

“Y debemos reconocer cómo Sendero Luminoso tiene militantes activos, entregados, sacrificados. Debemos reconocer algo que ellos tienen y nosotros no tenemos como partido...equivocado o no, el senderista tiene lo que nosotros no tenemos: mística y entrega... Esa es gente que merece nuestro respeto y mi personal admiración porque son, quiérase o no, militantes. Fanáticos les dicen. Yo creo que tienen mística y es parte de nuestra autocrítica, compañeros, saber reconocer que quien, subordinado no, se entrega a la muerte, entrega la vida, tiene mística”. Alan García Pérez, en el VIII Congreso Nacional de la Juventud aprista, mayo de 1988.
Asimismo debe tenerse en cuenta que a la fecha, ningún organismo internacional ha calificado ni descrito al Partido Comunista del Perú como “organización criminal” como lo hace esta Ejecutoria Suprema.

Cabe mencionar, a fin de constatar la cautela con que se expresan los organismos internacionales, respecto a las organizaciones armadas, no oficiales, la reciente resolución del Consejo Permanente de la OEA del 5 de marzo del 2008, con relación a los hechos entre Ecuador y Colombia, cuando refiriéndose a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) las califican simplemente de “grupo irregular” no dice ni terrorista menos criminal.

En consecuencia, no existe fundamento legal para que el Partido Comunista del Perú al cual pertenecemos pueda ser calificado de “organización criminal”. Por lo tanto, calificar en la Ejecutoria suprema al PCP de “organización criminal” y por ende a sus componentes de delincuentes criminales, constituye discriminación por motivos políticos, violación manifiesta del artículo 1° de la Convención Americana, así como del derecho a la libertad de asociación establecido en el artículo 16 de dicho Pacto, además de constituir una condena infamante prohibida en el artículo XXVI de la Declaración Americana. Se está igualmente violando la Declaración Universal de los Derechos del Hombre que contempla en su inciso 3° del Preámbulo: “Considerando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de derecho, a fin de que el hombre no se vea impelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión” (las subrayas son nuestras).

Es de hacer notar que cuando la Ejecutoria Suprema entra a hacer la “descripción de la organización criminal” en realidad lo que hace es describir la estructura orgánica que corresponde a todo partido comunista, lo cual resulta ser un juicio peyorativo e infamante decir que todo partido comunista sea una organización criminal y que sus miembros sean criminales delincuentes. De esta manera lo infama, partiendo de negar su condición de partido político reconocido por diversos organismos y busca desprestigiarlo para promover opinión pública de odio contra la organización y sus militantes o simpatizantes por motivo de ser revolucionarios, marxistas y comunistas, y condenarlos moralmente como delincuentes. Lo que constituye una violación de los artículos 11, de protección de la honra y de la dignidad; y 13, de libertad de pensamiento y de expresión, inciso 5 que prohíbe toda apología de odio contra cualquier persona o grupo de personas.

Incluso, al imputar, dicha Ejecutoria Suprema, al PCP de estar formado por una “estructura nacional jerárquica”, tener por objetivo “la comisión de delitos” y como finalidad “generar terror”, trastoca la realidad de los hechos sin probarlos y actúa como juez y parte sometiéndose al interés político del Estado opresor de condenar a la llamada cúpula por “autoría mediata” en supuesto delito de “terrorismo”; con lo cual incurre en violación del principio de imparcialidad e incompetencia del juez, lo que constituye violación de las garantías judiciales Art. 8 de la Convención Americana.

No encontramos, pues, basamento legal alguno para calificar so capa de describir de “organización criminal” al PCP. Y queda clara la conclusión de que tal imputación es un fundamental punto de partida que desde su inicio tiñe políticamente la Ejecutoria.

Delito De “Terrorismo”: “Naturaleza De Los Hechos Imputados”.
En el megaproceso planteamos la existencia y desarrollo de la guerra popular, señalando específicamente las características de la misma. Hechos históricamente evidentes que la llamada Sala Penal Nacional ni hoy la Ejecutoria Suprema niegan, sino que simplemente se refugian, para no tratarlas, tras palabras diciendo de tales acciones armadas: “cuya motivación política no es materia de grado ni tienen relevancia jurídica para el sistema penal”. Hechos que, no obstante, sirven al Fiscal para acusar a Elena Yparraguirre Revoredo por: “copartícipe de los numerosos hechos tendentes a desestabilizar el gobierno constitucional mediante acciones armadas perpetradas desde mayo de mil novecientos ochenta a junio de mil novecientos noventa y uno”. En síntesis: los mismos “hechos tendentes a desestabilizar el gobierno constitucional mediante acciones armadas”, obviamente políticos, se pueden utilizar para acusar y condenar en juicio; pero no se puede considerar la condición política de los mismos para establecer la verdad de los hechos que todo proceso debe necesariamente conocer para ser justo y válido, según los principios y normas que el Derecho resalta.

Más, aparte del doble manejo político señalado, veamos en qué circunstancias y para qué surgió el D.L. 25475, ley antiterrorista, columna vertebral de toda esta legislación. En 1992 la guerra popular estaba en su punto más alto, se había alcanzado el equilibrio estratégico el año anterior, y la capital, Lima, estaba, sin aún ser las ciudades el ámbito principal de acción armada, expuesta a los golpes de la guerra interna, como militares y especialistas denominan la, para nosotros, guerra popular. En estas condiciones, se dio el golpe de Estado del 5 de abril del 92 para, entre otras razones, combatir el peligro del llamado “terrorismo”; y no es de extrañar que al mes del golpe, el 6 de mayo, se promulgara el ya citado Decreto Ley 25475.

Preguntémonos ¿fue éste un hecho político del gobierno? y ¿cuál su objetivo? Las interrogantes se responden por sí mismas: Su promulgación fue un hecho evidentemente político y su objetivo no era sino el llamado “terrorismo” como corresponde a toda ley antiterrorista. Valga la redundancia, más si es necesaria para plantear lo principal: El D.L. 25475, la ley antiterrorista, fue concebida y sancionada como parte de la guerra contrasubversiva, como un instrumento legal, un arma más de la guerra contrasubversiva para combatir la guerra popular. Por ello no sólo se dio ese Decreto Ley sino un conjunto de normas legales abarcando desde la detención de los imputados de terrorismo, la parte penal sustantiva, la procesal, los tribunales antiterroristas, hasta la ejecución penal que se les debía aplicar; toda una legislación antiterrorista concebida y concretada como parte del Derecho Penal del enemigo. En síntesis, la legislación antiterrorista es un hecho político, producto de una decisión política, es parte integrante y fundamental de la guerra contrasubversiva; y su aplicación aún hoy no es sino parte de la misma guerra contrasubversiva. Y es obviamente un hecho político.

Y si la legislación inicial de l992 ha sido modificada, en lo fundamental subsiste la misma, basta tener en cuenta el mantenimiento y aplicación actual de lo esencial del Decreto Ley 25475. Más aún, téngase presente los Decretos Leyes promulgados en julio del 2007 en los cuales se sigue legislando sobre el terrorismo; así, en cuanto reintroducción de la cadena perpetua, terrorismo internacional, reclusión, pago de la reparación civil, etc.

En conclusión, los dos puntos de partida de la Ejecutoria Suprema: 1) Partido Comunista del Perú: “organización criminal” y 2) delito de terrorismo: “naturaleza de los hechos imputados”, son fundamentales sustentos que marcan y expresan desde el comienzo el carácter político de la Ejecutoria.

FUNDAMENTO JURIDICO:
Toda ley parte de fijar objetivamente la verdad de los hechos que la determinan. El connotado jurista peruano doctor José Hurtado Pozo plantea que se debe determinar un criterio suficientemente claro para discernir las acciones que deben ser prohibidas; de igual manera dice que no es posible sin un adecuado conocimiento de la realidad construir y aplicar una política criminal coherente y eficaz.
La guerra popular dirigida por el Partido Comunista del Perú cuyo objetivo era la conquista del poder para conformar la República Popular de Nueva Democracia y servir al socialismo con la meta del comunismo, es un hecho de trascendencia histórica para el país y hay una base material, objetiva, histórica, social e ideológica que la ha generado. El respetado historiador doctor Manuel Burga, reciente ex rector de la prestigiosa Universidad Nacional Mayor de San Marcos opina de los hechos en cuestión: “Era el sendero luminoso de Mariátegui. Creo que constituye el momento climático de mayor énfasis de la aplicación socialista de construcción de la república peruana” y sobre cuáles fueron sus causas: “La marginación de esta población andina que se quedó un poco fuera de la historia del Perú oficial”. El Mayor del Ejército Peruano (R) José Fernández Salvatecci analizando los primeros seis años de acción armada señaló que se trataba de un partido político y de una guerra subversiva originada por la marginación de las mayorías:
“Estamos en medio de una Guerra entre dos bandos: el Gobierno, que defiende al sistema, sus características y el statu quo, y los guerrilleros de Sendero Luminoso*, que insurgen contra todo ello, por considerarlo negativo, optando por un cambio total, es decir, estamos en una guerra eminentemente política.” (Pág.7)

“Dentro de la Guerra Revolucionaria, la Guerra de Guerrillas tiene como finalidad suprema la captura del Poder, creando un gobierno que asegure la independencia nacional, la cultura, el bienestar de las masas y el pleno desenvolvimiento de la Nación, por lo que su acción termina cuando se ha vencido totalmente al adversario” (Pág. 11)

“En la época actual, se trata de ocultar el subdesarrollo, la injusta repartición de riqueza, la ignorancia, la insalubridad, la miseria, etc., subrayando constantemente que se está luchando contra el “peligro comunista” y que no es este Estado, este Sistema y el imperialismo quienes agreden al pueblo peruano, sino Sendero Luminoso, quien sería el responsable de esta guerra.” (Pág. 59)

“Sendero Luminoso no es una banda de “delincuentes-terroristas”, sino un Partido Político, con objetivos políticos y que realiza acciones políticas, cuyo mensaje es recepcionado por parte importante de nuestra población.

No reconocer este hecho concreto, es uno de los orígenes de nuestro problema.” (Pág. 100)
(En: “Terrorismo y Guerra sucia en el Perú”, Mayor del Ejército Peruano (r) José Fernández Salvatecci; Ediciones Fernández Salvatecci, Lima-Perú, 1986).

Y en el incidente de Nulidad sobre “Guerra Popular no terrorismo” presentado por la defensa en la Cuadragésima Quinta Sesión del Juicio Oral celebrada el 08 de mayo del 2006, demostramos esta realidad que no fue refutada por preferir razones puramente formales en apariencia.

Si se trastoca esta realidad, como lo hace el Estado peruano guiándose por la política imperialista de los Estados Unidos, de “guerra al terrorismo mundial” y por su propia estrategia política de escarmiento para que no se repita, de hacer un “proceso contra el terrorismo”, llamando a la revolución armada “terrorismo” y a sus actores revolucionarios “terroristas”, se parte de una falacia sobre la cual crean el delito de terrorismo, cuyo origen es militar y policiaco y extraño a lo jurídico, y montan sobre esa base todo un sistema legal anti, en este caso anti-terrorista, ¿qué se deriva de aquí? Se deriva que si la ley no refleja el hecho social tal cual es, la ley no podrá ser justa ni haber un juicio justo ni sanciones de estricta justicia.

El propio Tribunal Constitucional del Perú en sentencia recaída en Expediente 005-2001-AI-TC, al referirse al llamado “terrorismo”, enfatiza en la finalidad política e ideológica del mismo, lo que significa que tal no se puede soslayar; dice el Tribunal: ...”En efecto, el elemento que ha de caracterizar este tipo de ilícito, es la finalidad política y/o ideológica de la agrupación orgánica. En consecuencia, si ésta no tiene como objetivo esta finalidad política, el ilícito no constituye “terrorismo” sino un ilícito común distinto. Esto mismo se desprende de la consideración necesaria que debe efectuarse respecto del bien jurídico tutelado a través del tipo penal del terrorismo...”

Entonces, cuando la Sala Penal Nacional y la Ejecutoria Suprema se refugian tras palabras para no tratar la verdad de los hechos, cuando no consideran la condición política de los hechos para establecer la verdad de los mismos en cambio sí para acusar o condenar en evidente doble manejo político, están adoptando la misma estrategia política del Estado peruano de hacer un “proceso contra el terrorismo” y reducir así a conflicto jurídico penal un hecho político de trascendencia histórica, soslayando inclusive las causas que lo motivaron.

De esta manera, aparte que violan los Principios Generales del Derecho y la esencia del Derecho Penal, violan el artículo 9° de la Convención Americana acerca de que nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable; violan su artículo 8° de garantías judiciales, entre las cuales la imparcialidad del juez; y al resistirse a aplicar el artículo 45 del Código penal de 1991 vigente en el Perú, referido a la co-culpabilidad social o co-responsabilidad del Estado, y el artículo 46° del mismo referente a los móviles y fines de los hechos, ambos necesarios criterios para la individualización de las penas que los jueces están obligados a considerar, están violando la igualdad ante la ley, contemplado en el artículo 1° de la Convención Americana referente a respetar los derechos de la persona sin distinción alguna.

Tampoco se puede ignorar que en el contexto internacional no se ha llegado a una definición unívoca y precisa de terrorismo aún cuando desde los años noventas las Naciones Unidas estimulan a los Estados para que se estudien las disposiciones jurídicas internacionales vigentes respecto a prevención, represión y eliminación del terrorismo con el fin de que haya un marco jurídico general en todo el mundo. Ni menos se puede omitir que desde los sucesos del 11 de septiembre en el campo del Derecho, se ha impuesto una tendencia peligrosa por la cual se priorizan las razones de seguridad en desmedro de los derechos y libertades, aunque ésta se encuentre cada día más cuestionada como lo demuestran voces como la referida arriba, de la revista de investigación sobre seguridad y defensa de Latinoamérica, en Londres, quien denuncia a los Estados Unidos de Norteamérica de exigir que todo el mundo se unifique en sus criterios de aumento de controles y en el agravamiento de las medidas ya restrictivas de los códigos penales y leyes antiterroristas; y se plantea que la cuestión no es imputar “terrorismo” sino ver las causas políticas que lo motivaron y la respuesta democrática correspondiente, pues se resalta, es la pertinente.

En cuanto a la misma legislación antisubversiva del Perú que se está aplicando, esta legislación antiterrorista es un hecho político, producto de una decisión política, parte integrante y fundamental de la guerra contrasubversiva, un arma más de la guerra que el Estado peruano comandó siendo el Decreto Ley 25475 la columna vertebral de todo este sistema que se mantiene pese a las modificaciones hechas desde su dación a pocos días del Golpe de Estado del 5 de abril de 1992. Al respecto el doctor José Hurtado Pozo dice hablando de la intensificación de la violencia en estos tiempos:

“...se ha propuesto constituir un sistema represivo apropiado... que se caracterizaría sobre todo por el abandono en gran parte de las garantías del Derecho Penal liberal y por el recurso a penas muy severas. Los partidarios de esta idea hablan de ‘derecho penal del enemigo’. El enemigo es identificado de manera diversa según los criterios ideológicos que se manejan... La necesidad de combatir los movimientos de rebelión armada y, en particular, el terrorismo, ha conducido a la promulgación de leyes cada vez más severas y a la organización de un sistema procesal expeditivo. Con el ‘derecho penal del enemigo’ se propugna reemplazar este ‘derecho de emergencia’ por un derecho represivo paralelo y ajeno al Derecho Penal propio de un Estado de derecho. Aceptar esta política constituye un grave retroceso que no es justificado por el logro de una mayor ‘seguridad ciudadana’”.

Manual de Derecho Penal. Parte General I. Editora Jurídica Grijley, 3ª edición, 2005. IV. Política criminal y realidad social, pág.81. (Las subrayas son nuestras)

El doctor César San Martín Castro, otro connotado jurista peruano escribe:
“En los delitos de más fuerte incidencia estadística, como son los de tráfico ilícito de drogas y terrorismo, desde el año de 1978 se ha venido construyendo una legislación procesal especial, con un marcado acento restrictivo en cuanto a los derechos fundamentales y una desmesurada concesión de poderes a la administración, en desmedro de la jurisdicción”,
Derecho Procesal Penal, Editora Jurídica Grijley, 2ª edición, octubre 2003. volumen I; página 49 (Las subrayas son nuestras)

“Respecto al delito de terrorismo, la legislación de emergencia configuró un procedimiento con especialidades procedimentales y un procedimiento especial por colaboración eficaz, a través a) del Decreto Ley Nº 25499, del 16 de mayo de 1992, y b) de la Ley Nº 26620 del 19 de agosto de 1993, el mismo que culminó con c) la Ley N° 26435 del 30 de agosto de 1994.

“El procedimiento antiterrorista aún está regulado esencialmente por el Decreto Ley N° 25475, del 6 de mayo de 1992. En él ha destacado la fuerte incidencia que se otorgó a la investigación policial, las importantes facultades que se confirieron a la policía (incomunicación y traslado de detenidos sin previa orden judicial), la obligación del mandato de detención, la prohibición de citar como testigos a los policías que intervinieron en la investigación, la competencia nacional de los jueces y tribunales, la figura de los jueces y fiscales sin rostro, la reducción irrazonable de los plazos procesales, etc. Paralelamente, se dispuso la intervención de la justicia militar para juzgar los tipos penales especialmente agravados de terrorismo, a los que se les denominó impropiamente delito de traición a la patria (Decretos Leyes N° 25659 del 13 de agosto de 1992, y 25880 del 26 de noviembre de 1992 y Ley N° 26508, del 21 de julio de 1995); estos ilícitos estuvieron sujetos al procedimiento previsto en los Decretos Leyes N° 25708 del 10 de septiembre de 1992, que contemplaban una investigación con las mismas características que el procedimiento por el delito de terrorismo y el procedimiento judicial denominado ‘juicio en teatro de operaciones’, que es un procedimiento sumarísimo al que se adicionó la figura del Juez y del Fiscal sin rostro”.

“Esta legislación, progresivamente, ha venido siendo normalizada aunque no del todo”
Obra citada; página 50 (Las subrayas son nuestras).

Cuando las circunstancias han cambiado respecto a la situación de la guerra popular en el Perú de la actualidad: la guerra prácticamente ha terminado, quedando circunscritos y focalizados en dos pequeños lugares de la Selva; cuando ya no hay estado de emergencia en las tres cuartas partes del territorio nacional como lo hubo entre 1980 y 1992 mientras la guerra popular era el problema principal del país en tanto el Estado peruano veía comprometida su seguridad y los Estados Unidos amenazaban con un ingreso a combatir la lucha revolucionaria; cuando públicamente los dirigentes vienen planteando una solución política concebida como Acuerdo de Paz primero y Solución Política, Amnistía General y Reconciliación Nacional después y en este momento, ¿cabe mantener esa legislación? No. Pero aún con sus modificaciones, resultado de la lucha política y legal de los prisioneros de guerra y prisioneros políticos, que alcanzaron la cifra de más de diez mil, y de la lucha del pueblo por libertades democráticas contra la dictadura, luchas que empujaron a tales modificaciones por el Estado, esta legislación se sigue aplicando y más aún se le está fortaleciendo como medida preventiva, por razones de supuestas peligrosidad y seguridad, de ahí los Decretos Legislativos 921 a 927 bajo el régimen del Presidente Toledo, de ahí los últimos Decretos Legislativos de julio del 2007 en los que se niega derechos, beneficios y libertades a los todavía varios cientos de prisioneros como el condicionar su libertad al pago total de la alta y a veces inconmensurable reparación civil, habiendo enfrentado ya más de quince años de prisión, en inicuas condiciones buena parte de esos años, entre otras restricciones.

Pero para ocultar el cambio de la situación de guerra y mantener la línea represiva ¿qué se hace?, sistemáticamente se montan campañas mediáticas que sobredimensionan los llamados rezagos y se utiliza el tema del “terrorismo” para justificar la extendida criminalización de la protesta popular que incluye mantener la legislación antisubversiva, es decir, un Derecho Penal del enemigo, que se está extendiendo en ruptura de la tradición liberal del Derecho penal peruano, en desmedro del llamado Estado de derecho. Les sirve, pues, para prevenir la revolución y contener la explosividad de las masas populares. ¿Cuál es la consecuencia de esta política en el campo jurídico y penal? No llevará a que haya realmente justicia.

“Aunque sea una verdad trivial no se puede dejar de decir que el orden jurídico, en general y el penal en particular, están vinculados estrechamente a la realidad social, económica y cultural del país. Todo cambio socio económico y político repercute en la legislación y en la administración de justicia. Esta vinculación se refleja también respecto a la labor que realizan los juristas. La concepción doctrinaria que elaboren no puede dejar de tener en cuenta estas circunstancias. De igual manera, no es posible –sin un adecuado conocimiento de la realidad- construir y aplicar una Política criminal coherente y eficaz”. (Las subrayas son nuestras).

Como dice el doctor José Hurtado Pozo, defensor del derecho liberal; a quien acabamos de transcribir de obra citada adelante, página 40 título Derecho Penal y Poder, del año 2005.


II. CUESTIONES FUNDAMENTALES
Basándose en lo antedicho manejan la legislación, principalmente antiterrorista, en función de sus objetivos políticos; lo cual puede verse, aplicado a nuestro juicio, en las ocho cuestiones fundamentales siguientes:

1. LEY ANTITERRORISTA Y BIEN JURÍDICO. DECRETO LEY 25475.
Nuestra posición ha sido y es cuestionar el Decreto Ley 25475 por violar el principio de legalidad, en cuanto el artículo 2º de aquél lesiona la exigencia de precisión y taxatividad de la norma penal que no puede ser un dispositivo abierto de amplia interpretación. Y si bien la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso García Asto, dijo no haber tal colisión con el Art. 9 de la Convención; también, en la misma resolución, la jueza Medina Quiroga discrepó con ese criterio. Así, y no sólo por esto sino porque tenemos razones para seguir cuestionando la legalidad del D.L. 25475; especialmente en lo referente al bien jurídico que fue planteada en la apelación.

A nuestro alegato, la Ejecutoria Suprema responde que no hay carencia de bien jurídico en la norma criticada, que en todo caso es la tranquilidad pública, los bienes protegidos en el aludido Art. 2º o el generar terror. Pues, concretamente, el problema es: falta de precisión y univocidad del delito de terrorismo en la legislación peruana. El Código Penal de 1991 lo ubicó en su Título XIV, Delito contra la Tranquilidad Pública; de allí lo extrajo el D.L. 25475 enumerando simplemente los daños que podría causar y la generación de zozobra, alarma y temor; y el Tribunal Constitucional, al declarar la inconstitucionalidad del D.L. 895 tipifica al terrorismo como delito contra el orden constitucional, por tanto ubicable dentro del Título XVI del Código Penal, Delitos contra los poderes del Estado y el orden constitucional, junto a rebelión, sedición y motín.

En síntesis: no hay precisión ni univocidad en el tratamiento del delito de terrorismo en cuanto a bien jurídico lesionado en la legislación nacional.

FUNDAMENTO JURIDICO:
Abundaremos aquí en la cuestión central del bien jurídico en el Decreto Ley Nº 25475.

Principio de Legalidad. El D.L. Nº 25475 viola el principio de legalidad.
El principio de legalidad es pieza fundamental de garantía para el ciudadano que debe informar y limitar toda la actividad represora del Estado, debiéndose expresar en la formalidad legal positiva. Aplicarlo o no está relacionado al carácter democrático o no democrático del Estado. La propia Constitución Política del Perú, en su artículo 2° inciso 4 d) prescribe que: “No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley”.
Al respecto, el doctor Gonzalo Quintero Olivares, en su Manual de Derecho Penal, escribe:
“Después de la II Guerra Mundial... El pensamiento jurídico democrático sitúa en el principio de legalidad la pieza fundamental de los sistemas jurídicos de la mayoría de los países”
Gonzalo Quinteros Olivares, Manual de Derecho Penal, Parte General; Tercera edición. Editorial Aranzadi SA, 2002. (Los subtítulos y subrayas son nuestras). (Pág. 72)

“Tan gran relieve jurídico no puede entenderse si se olvida que el principio de legalidad no es una garantía permanente formal, sino que esa forma envuelve el único modo de enfrentar al ciudadano con el Derecho Penal respetando mínimamente su dignidad y la de todos” (Pág.72)

“El principio de legalidad hoy es, ante todo, un postulado de ‘garantía’, que, compone ‘parte formal’ del principio de Estado de derecho. Ahora bien, la plena vitalidad del principio de legalidad se despliega sólo en el seno del Estado democrático de Derecho” (Pág. 73)

“Nuestra tarea no consiste simplemente en comprobar si la ley positiva se ajusta o no al postulado de legalidad, sino, si todo el conjunto de la actividad represora del estado se adecua o no al estado de Derecho social y democrático. Esta última es la dimensión esencial del principio de legalidad en la actualidad...” (Pág.73)

En estas citas, ¿qué destacamos? Que el respeto al principio de legalidad tiene que ver con el carácter democrático del pensamiento jurídico, si se viola éste, considerado pieza fundamental, se choca con el carácter democrático del pensamiento jurídico. Que aplicar este principio es el único modo con el cual el Derecho Penal puede enfrentar a la persona respetando su dignidad, por tanto esta garantía debe ser contemplada de otro modo la persona queda desprotegida. Que esta garantía compone la ‘parte formal’ del Estado de Derecho, al no aplicarla no habría Estado de Derecho. Entonces, si el D.L. 25475 viola el principio de legalidad deja desprotegido al ciudadano y no expresa un pensamiento jurídico con carácter democrático, lo que chocaría con un Estado de derecho.

Principio de seguridad jurídica. El principio de legalidad está íntimamente ligado al principio de seguridad jurídica, otra garantía para la persona enfrentada al Estado. El mismo autor arriba mencionado concibe:

“El principio de seguridad jurídica se cumple como una garantía a favor del ciudadano frente al sistema penal... el principio de seguridad jurídica se cumple, por un parte con el estricto acatamiento del principio de legalidad en lo que concierne a la certeza y concreción de las leyes que describen delitos, a los que se asocian sanciones penales, renunciando a las cláusulas abiertas, imprecisas y oscuras” (Pág. 73)

“Por otra parte, el principio de seguridad se manifiesta en la contracción de la intervención punitiva a un hecho concreto y anterior. Le desea, pues, un Derecho Penal de hecho como único compatible con el ideal de seguridad” (Pág.73)

Resaltemos, nos está diciendo que para imponer una pena al autor de un hecho calificado como delito, éste debe estar descrito con certeza en la Ley penal y más concretamente en la Parte especial de manera clara, cierta e inequívoca en observancia estricta del principio de LEGALIDAD que proscribe las cláusulas abiertas e imprecisas u oscuras.

Así es como el Derecho penal de autor se repugna y se da paso al Derecho penal de acto. De este modo se criminaliza a las personas por su modo de vida, o por su ideología política mediante descripciones abiertas, sin certeza, anulando la garantía de seguridad jurídica para el ciudadano.

El artículo 2 del D. L. 25475 y el Tribunal Constitucional. El artículo 2° del D.L. 25475 lesiona la exigencia de precisión y taxatividad de la norma penal que no puede ser un dispositivo abierto de amplia interpretación. Habiéndose acudido al Tribunal Constitucional a fin que se corrija esta violación de la legalidad y la seguridad jurídica, en la sentencia recaída en el proceso de inconstitucionalidad contra el Decreto Ley Nº 25475 y otros, Exp. Nº 010-2002-AI/TC, el Tribunal Constitucional sostiene que el artículo 2° del Decreto Ley 25475 no vulnera el principio de legalidad contenido en el artículo 2° inciso 24 de la Constitución actual, por lo tanto éste resulta constitucional.

Así el Tribunal Constitucional no resolvió el problema de la seguridad jurídica para el ciudadano, porque ésta se deriva del acatamiento del principio de legalidad para el cual; la ley penal debe taxativamente: proteger el bien jurídico tutelado, describir el delito y señalar la pena, en forma previa, expresa e inequívoca, con lo que no cumple el Decreto Ley 25475.

Esto ha sido advertido en el voto disidente sobre el Caso García Asto emitido por la Señora Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Dra. Medina Quiroga quien expresó:

“11. El 3 de enero del 2003, el Tribunal Constitucional del Perú dictó sentencia ante un reclamo de inconstitucionalidad de varios artículos de los Decretos Leyes 25475 y 25659. En dicha sentencia, el Tribunal sostuvo que las conductas típicas descritas en ambos Decretos Leyes (terrorismo y traición a la patria o terrorismo agravado) “podrían ser comprendidas indistintamente dentro de un delito como de otro, según los criterios del Ministerio Público y de los jueces respectivos”, agregando que la imprecisión en el deslinde entre ambos tipos penales afectaba la situación jurídica de los inculpados de diversas maneras. Para sostener esto, el Tribunal se apoyó en el párrafo 119 de la sentencia dictada por esta Corte Interamericana en el caso Castillo Petruzzi y otros y, además, en el principio de legalidad penal consagrado en el literal d del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú.

La afirmación hecha por el Tribunal Constitucional parecía traer como consecuencia lógica que se declararan inconstitucionales todos esos tipos penales, para que se reelaboraran otros que cumplieran a cabalidad con el principio de que la conducta que se pena debe ser descrita con la precisión necesaria para que se impida esta clase de confusiones. El Tribunal, sin embargo, no concluyó sus consideraciones de esa manera sino que decidió que, aún cuando ambos tipos penales eran lo suficientemente imprecisos como para que se aplicaran unos u otros a una misma conducta, eran los tipos penales del Decreto Ley 25659 los inconstitucionales y no los del Decreto Ley 25475.

12. Con respecto al artículo 2° del Decreto Ley 25475, el Tribunal Constitucional estimó que no era inconstitucional, sosteniendo que la exigencia de ley cierta no podía entenderse en el sentido de exigir al legislador que tuviera una claridad y precisión absolutas en la formulación de los conceptos legales y que el Derecho Penal admitía la posibilidad de tipos penales abiertos que ‘delegan al juzgador la labor de complementarlos mediante la interpretación’ (Párrafo 49). Seguidamente, procedió a sostener que el artículo 2 prevé tres modalidades de conducta.

14... La adición de estas precisiones es una prueba más de que el tipo podía definirse mejor de lo que estaba definido en el artículo 2.
...
15. Sin perjuicio de que estimo que esta sentencia analizada no resuelve la objeción señalada en el párrafo 9 de este voto, en el sentido de que el artículo 2 no establece la necesidad de que las conductas se ejecuten teniendo la intención de causar consecuencias que impliquen de algún modo aterrorizar a la sociedad o al Estado, sino que se incorpora la intencionalidad sólo para la realización de la conducta (por ejemplo, querer destruir un medio de transporte), baste para sostener que el artículo 2° del Decreto Ley 25475 violaba el principio de legalidad cuando se aplicó al señor Wilson García, el hecho de que dicha disposición no había sido adicionada a esa fecha con las precisiones de que se ha hablado.”

En efecto, el Tribunal Constitucional no resolvió el problema de la intención en el delito de terrorismo (de dañar o lesionar un bien jurídico distinto a los bienes jurídicos ya protegidos en el Código Penal, precisamente para que el delito fuera distinto más que para fundamentar la agravación de las penas) quedando siempre un tipo penal de responsabilidad por el resultado (temor en la población). Delito en el cual el dolo está incorporado al hecho resultante, es decir se trata siempre de un delito de responsabilidad objetiva, y la sentencia del juicio cuanto la Ejecutoria suprema así lo han aplicado, particularmente en cuanto a la autoría mediata y delito de ser dirigente de organización.

Sobre bien jurídico. Hasta aquí planteamos que el D.L.25475 viola el principio de legalidad, viola el principio de seguridad y que denunciadas estas violaciones ante el Tribunal Constitucional, éste no resolvió el problema, habiendo una manera de ver que registra estas violaciones en un voto disidente en la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso García Asto.
Queremos decir que sin embargo, es en subordinación del bien jurídico que se debe analizar los principios de legalidad y de seguridad, pues aquél trata de intereses jurídicamente seleccionados de modo expreso y previo al acto, en ley penal que ineludiblemente debe ser regida por estos principios. Aquí trataremos cinco ideas:

Ley Penal y Bien Jurídico
“El objeto del Derecho Penal es la protección de los valores elementales de la vida comunitaria”; “solo los ‘mínimos necesarios’, para la convivencia”. Bienes jurídicos: intereses que reciben protección, mediante la ley punitiva”
(Ob., Cit. Pág.80)

No hay forma de protección de bienes jurídicos que no sea mediante la Ley penal, POR PRINCIPIO:

“Todas las leyes penales deberán, por principio, proteger bienes jurídicos”
(Ob, Cit. Pág.85)

“Es imprescindible encontrar un equilibrio justo, que a la vez satisfaga las necesidades sociales y las garantías democráticas, entre la función de protección de la sociedad y de la protección de los derechos fundamentales del individuo”
(Ob, Cit. Pág.81)

Es decir no puede invocarse la protección de la sociedad y desatenderse los derechos fundamentales de la persona, por ello no redunda el autor citado cuando habla de equilibrio justo.
· Ataque al Bien Jurídico Esencia de la Antijuricidad
La dimensión de base material, fundamento de lo antijurídico (injusto), es la custodia del bien jurídico y su búsqueda no puede ir más allá de la misma norma.

“Lo injusto, que formalmente es la contradicción entre un acto y una norma encuentra su dimensión material profundizando en la misión que aquella norma transgredida cumple... [en] el Derecho Penal, sus normas sólo, pueden orientarse a la protección de bienes jurídicos. Resulta así que el bien jurídico, en cuya custodia encuentra su fundamento el Derecho penal, es aquello que por haber sido atacado (destruido o puesto en peligro) confiere la plena característica de injusto al acto enjuiciado” (Ob. Cit. Pág. 90,91)

“imposibilidad de comprender con los viejos instrumentos del derecho positivo el alcance profundo del concepto de bien jurídico. Es por ello,... que la discusión sobre bien jurídico ha dejado hoy de ser una pura polémica jurídica y se ha transformado en primordial cuestión política-criminal...” (Ob. Cit. Pág.283)

“la precisión de los bienes jurídicos se convierte simultáneamente en una opción político-criminal que, por lo mismo, no puede reducirse a la búsqueda del telos de las normas positivas, sino que procede realizar una inversión de orden, colocando primero la decisión sobre cuales son los bienes jurídicos que va a proteger el Derecho penal, y frente a qué clase de ataques, para luego describir en el Código Penal las figuras de delito que a esa finalidad convienen” (Ob. Cit. Pág. 283)

Estado y Bien Jurídico
“El Estado al seleccionar los bienes jurídicos que considera tutelables penalmente (fase de selección), dibuja en el plano jurídico la malla de relaciones imprescindibles para la convivencia social... en un momento ulterior (fase de protección de esas relaciones), la fijación de la pena responde a la necesidad de auto perpetuación del Estado y de mantenimiento de un cierto modelo de escala axiológica de valores o intereses...; los procesos de selección de bienes jurídicos serán distintos según el modelo de Estado... Los procesos de incriminación- desincriminación analizados en toda su complejidad permiten comprobar la ideología que el Estado sustenta” (Ob. Cit. Pág.287)
“El bien jurídico ofrece la clave de la interpretación (interpretación teleológica) y la base de la formación del sistema de la Parte Especial. La premisa... se encuentra en la adopción de un concepto material-perjurídico (vinculación al contexto y dinámica de bien jurídico” (Ob. Cit, Pág. 287)

Definiciones social y constitucional del Bien Jurídico
“En los últimos decenios la teoría del bien jurídico se vincula con los fines del ordenamiento jurídico y del Estado, y por consiguiente de la Política criminal... Dentro de esta corriente de opinión, mayoritaria hoy en la doctrina penal, cabe distinguir dos tendencias:
“Aquellos autores que postulan un concepto material de bien jurídico de corte estrictamente sociológico o social...”

“Aquellos autores que colocan la definición del bien jurídico en una instancia formalizada (la Constitución) que expresa los valores y los fines del orden jurídico”
“En un intento de aunar aquellos aspectos que ostentan mayores virtudes y garantismo político-criminales de ambas tendencias, puede afirmarse que el bien jurídico debe ser analizado como un concepto de raíz sociológica y social, ubicado en el sistema social y confrontado dinámicamente con el mismo; pero a su vez, la teoría del bien jurídico no debe obviar la escala de valores que ha sido recogida en la Constitución, porque la norma fundamental constituye una premisa política-criminal de gran trascendencia para la modelación del sistema penal... debe postularse un concepto de bien jurídico de corte sociológico y constitucionalmente orientado” (Ob. Cit. Pág.288)

Principio de Ofensividad (Lesividad)
Esa aspiración se ve claramente en un principio de lesividad o de ofensividad expresada en el Artículo IV del Título Preliminar del Código Penal que dice: “La pena necesariamente precisa de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por la ley”

“Es importante señalar que la orientación del Derecho penal a la tutela de bienes jurídicos sólo puede verificarse exigiendo que aquello que se considera merecedor de pena haya sido realmente dañoso y ofensivo para un bien jurídico. Tal idea viene formulada desde antiguo ‘nullum crimen sine injuria’ y en el fondo es la única compatible con la consideración de la estructura y contenido de la norma penal” (Ob. Cit. Pág. 285)

“... tiempos ha habido en que la reacción represiva se ha inspirado en la orientación de la voluntad o de los pensamientos, o en actos cuyo carácter ofensivo dependía exclusivamente de la particular apreciación de un sujeto. Si el Derecho Penal aspira a construirse sobre valores objetivos y seguros no puede admitir normas que permitan subjetivizaciones absolutas del interés protegido” (Ob. Cit. Pág. 285)

Se infiere válidamente que el Bien Jurídico tutelado se halla en la ley penal, luego en contrario no hay delito, en consecuencia, no hay pena. La interpretación teleológica o finalista de la norma penal no es la búsqueda del ámbito de prohibición fuera de la ley misma.
Por ello es que todo Código Penal moderno, como el Código peruano, en la Parte Especial, en cada Título y Capítulo consagra el ámbito de prohibición, en el Título expresa el injusto con la fórmula: DELITOS CONTRA, por ejemplo: LA VIDA EL CUERPO Y LA SALUD. En cada Capítulo denomina genéricamente los ilícitos, por ejemplo: HOMICIDIO; para luego en cada artículo establecer la descripción típica objetiva y subjetiva de la conducta: “el que...” y la pena mínima y máxima.

¿Por qué dicen es terrorismo y no guerra revolucionaria?
El Estado peruano, a pesar de la perspectiva del tiempo pasado desde los hechos, continúa calificando por interés político, como terrorismo a la guerra popular, la que, en su objetivo de conquistar el Poder para el proletariado y el pueblo, había logrado a 1991 la constitución de más de mil quinientos comités populares como formas del nuevo Poder, y alcanzado el equilibrio estratégico, momento en que ambas partes en contienda se preparan uno para recuperar posiciones y otro para construir la conquista del poder.

Esa interesada calificación tiene que ver con la deliberada indefinición del bien jurídico protegido en el texto escrito de la ley de excepción, el Decreto Ley 25475, para evadir la naturaleza eminentemente política de la guerra que en la síntesis hecha por el clásico Karl Von Clausewitz, se lee: “La guerra es la continuación de la política por otros medios, a saber: las armas”. Y, “La guerra tiene finalidad política”.

El Partido Comunista del Perú inició la lucha armada en 1980, insistimos, buscando transformar la sociedad peruana en beneficio del pueblo, de los pobres, de los oprimidos y explotados del Perú. Disputó el poder del Estado con las armas.

El PCP es un partido político, con ochenta años de historia al servicio de los intereses del proletariado y del pueblo, tiene una ideología, una organización y en la guerra aplicó una teoría militar (teoría militar de la Guerra Popular, o guerra campesina, dirigida por el Partido, creada por el Presidente Mao Tsetung), como lo reconocen muchos estudiosos y analistas. Bajo la nomenclatura de Conflicto interno ya ha sido reconocida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia sobre el Caso Masacre de la Cárcel de Canto Grande. Como dijimos antes, el objeto de dicha guerra fue la transformación de la sociedad mediante la revolución democrática de nuevo tipo, con una estrategia centralizada y con una táctica descentralizada, desarrollando planes estratégicos y planes específicos.

En ningún caso puede decirse que la actividad revolucionaria desenvuelta se ajuste a los conceptos sobre Terrorismo que suscribe el Documento de trabajo no vinculante Sobre Terrorismo y Derechos Humanos, de octubre del 2003 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a partir de las definiciones de origen militar o policíacas (FBI) de los Estados Unidos y de Gran Bretaña, cuando la gestión de Reagan; por lo tanto, anteriores al 11 de septiembre; dicen: terrorismo es violencia con fines políticos como medio de presión. Pero tras “violencia con fines políticos” se puede incluir la agresión armada del imperialismo norteamericano al territorio de Irak donde so pretexto político de guerra al terrorismo internacional libra una guerra inicua, como “medio de presión” para imponer su sistema y apoderarse del petróleo de esas tierras? Y, ¿por qué no se le llama terrorismo? Sin embargo, debe verse que el propio aludido documento señala que es el Estado democrático el atacado por el terrorismo, luego, aquél sería el bien jurídico a criterio de la CIDH, de la OEA, según puede colegirse. Desde luego, también con ese criterio colisiona la Ejecutoria suprema.

En el Perú, la calificación de terrorismo no recoge jurídicamente el hecho de la guerra interna pero se aplica a sus hechos criminalizando la lucha armada como terrorismo, para negar su esencia política y estigmatizar o escarmentar la revolución y los revolucionarios a fin que el fenómeno no se repita, que se repudie y que el pueblo no ose rebelarse en contra de la opresión. Calificativo que les permite concebir y concretar toda una legislación como arma de guerra contrasubversiva que se concreta en Derecho Penal del enemigo.

De allí el establecimiento de la Cadena Perpetua y otras penas draconianas, pues tanto en el tipo base como en los derivados la pena mínima es de veinte años de pena privativa de libertad, incluso para los actos de colaboración que se agotan, en todo caso, según la Doctrina, en “actos impunes” [LA MARCA PEREZ CARMEN, Tratamiento Jurídico del terrorismo, citada por PEÑA CABRERA] o la simple pertenencia (sin actos materiales).

Análisis crítico de la Sentencia del Tribunal Constitucional referente a inconstitucionalidad de los Decretos Legislativos 895 y 897.

El 15 de noviembre del 2001 el Tribunal Constitucional, emitió Sentencia de Inconstitucionalidad de los Decretos Legislativos Nº 895 y Nº 897 y la Ley Nº 27235, expediente Nº 005-2001-AI/TC referidos a “terrorismo agravado” y delincuencia común por bandas organizadas; en la misma el Tribunal Constitucional planteó su concepción de lo que es una lucha revolucionaria y señaló que el bien jurídico tutelado en el llamado delito de terrorismo es el régimen político.

“El concepto de seguridad nacional no debe confundirse con el de seguridad ciudadana. Aquella implica un peligro grave para la integridad territorial, para el Estado de derecho, para el orden constitucional establecido; es la violencia contra el Estado que afecta los cimientos del sistema democrático, como se expresó en la vigésima cuarta reunión de ministros de relaciones exteriores... supone, pues, un elemento político o una ideología que se pretende imponer, y sólo puede equipararse a la seguridad ciudadana por excepción... quien delinque contra la seguridad ciudadana, no se propone derrocar o amenazar al régimen político constitucionalmente establecido, a fin de imponer uno distinto o una distinta ideología”

“...el bien jurídico tutelado por la normatividad del terrorismo es el régimen político-ideológico establecido constitucionalmente; y la acción o conducta proscrita es la sustitución o variación violenta del régimen político, ideológico, democrático y constitucionalmente establecido... En efecto, el elemento que ha de caracterizar este tipo de ilícito es la finalidad política y/o ideológica de la agrupación organizada. En consecuencia, si ésta no tiene como objetivo esta finalidad política, el ilícito no constituye “terrorismo”, sino un ilícito común distinto. Esto mismo se desprende de la consideración necesaria que debe efectuarse respecto del bien jurídico tutelado a través del tipo penal del terrorismo. En la persecución del terrorismo, el bien jurídico tutelado es el régimen político democrático definido por la Constitución; vale decir, la Seguridad Nacional. En consecuencia, los ilícitos penales cometidos por agrupaciones organizadas que no afectan este bien jurídico, porque no tienen la finalidad de sustituir o variar el régimen político democrático establecido por la Constitución y carecen del elemento subjetivo tipificante, no constituye terrorismo”.

“El poder punitivo del Estado tiene límites impuestos por la Constitución. No puede ser arbitrario ni excesivo. Debe ser congruente con los principios constitucionales y razonablemente proporcionado no sólo al hecho delictivo sino también al bien jurídico protegido. Por eso, no sólo el delito debe estar claramente tipificado en la ley, de manera detallada y explícita, sino además, el bien jurídico protegido debe ser delimitado claramente, a fin de impedir que ciertos actos sean calificados o tipificados equivocadamente por el juzgador, con las consecuencias de un proceso indebido y una pena injusta” (En “2. La delegación de facultades por le Congreso al Poder Ejecutivo”)

Como puede verse, fluyen de esta sentencia con claridad mínimamente dos cuestiones que controvierten la Ejecutoria Suprema recaída en el megajuicio:

Una que no puede darse el llamado terrorismo cuando el bien jurídico protegido no es el orden constitucional, el que no está “delimitado claramente” en el Decreto Ley 25475 como lo exige la última cita. La segunda, que la finalidad en el llamado terrorismo tiene carácter ideológico y político y que sin apreciar este asunto no se puede deslindar terrorismo de otros delitos.
Sin embargo hay una cuestión de la cual se habla últimamente, de que se puede juzgar por terrorismo aún habiendo un conflicto interno. Particularmente la sentencia de la Sala Penal ha introducido este concepto.

Empero para ello previamente el delito de terrorismo tendría que, obligatoria y necesariamente, haber sido delimitado en cuanto a bien jurídico protegido y previsto y descrito antes del hecho imputado en la legislación penal común, distinguirse de los actos ya protegidos en otros epígrafes del Código Penal, y su juzgamiento tendría que hacerse por los jueces naturales además: que los combatientes de la guerra pudieran distinguirse de los terroristas por un desarrollo legislativo interno. De otro modo, la acción bélica del pueblo contra la opresión estaría proscrita.
Cuando se llega, como lo hace la Ejecutoria, a atribuir el carácter de “Plan Global del delito de terrorismo” al programa revolucionario se pretende que sea terrorismo justificando la ley de excepción, el fuero de excepción, el procedimiento antigarantista y las penas draconianas, justificando en resumen el Derecho Penal del Enemigo.

Decreto Ley Nº 25475 y Bien Jurídico.

En este punto nos ayudarán algunas citas de Raúl Peña Cabrera en su libro Traición a la Patria y Arrepentimiento Terrorista, Editorial Jurídica “Grijley”, julio de 1994.
El D.L. 25475, la ley antiterrorista, fue concebida y sancionada como parte de la guerra contrasubversiva, como un instrumento legal, un arma más de la guerra contrasubversiva para combatir la guerra popular. Su promulgación fue un hecho evidentemente político y su objetivo no era sino el llamado “terrorismo” como corresponde a toda ley antiterrorista. Por eso al haberla así concebido, como arma de la guerra contrasubversiva se dieron también un conjunto de normas de excepción, toda una legislación antiterrorista concebida y concretada como parte del Derecho Penal del Enemigo.
“Si bien es cierto, que los inicios se la política legislativa antiterrorista los podemos encontrar en 1930 fecha desde que se han promulgado, puesto en vigencia y derogado diversas normas sustanciales y procesales, pero de manera dispersa. Sin embargo, es a partir de la Constitución Política de 1979 que se formula un tratamiento jurídico más específico de lucha contra el terrorismo; y más concretamente a partir de la ‘lucha armada’. Desde este momento la política legislativa del Estado empieza el tratamiento legal del terrorismo de modo orgánico” (Pág. 58-59)

“Interesa precisar el carácter conceptual jurídico penal de bien jurídico. En efecto, lo entendemos como una síntesis normativa de un interés social aprehendido de una relación social determinada. El legislador en este caso ha seleccionado concretas y específicas relaciones sociales para elaborar la norma prohibitiva y de mandato. El bien jurídico así construido representa un principio garantizador al ser de conocimiento colectivo; en otras palabras, cada ciudadano debe saber anteladamente qué es lo que se está protegiendo y, concomitantemente, qué es lo que se está prohibiendo. En consecuencia, podemos decir que todo tipo delictivo viene impuesto por la necesidad de defender un bien jurídico frente a una forma de agresión que se considera socialmente intolerable” (Pág.64)

Precisamente esa síntesis normativa debería contenerse en el texto escrito, si el bien jurídico no se precisa, el ciudadano no lo conoce, no sabe qué se protege ni qué se prohíbe, así viola la legalidad y la seguridad y si no se ha recogido esa relación simplemente no hay tipicidad penal, ni el acto puede ser lesivo a un bien difuso como ocurre con el Decreto Ley 25475.
“Precisando de esta manera el bien jurídico se hace el enlace coherente con el tipo de injusto. Es el fundamento de la tipicidad y de la antijuricidad. Los contenidos del injusto típico no se extraen de la metafísica, ni constituye una entelequia, sino que tienen su apoyatura en la protección de los bienes jurídicos”.
“El bien jurídico visto de esta manera determina lo injusto y, por ende, el delito. El hecho punible revela la esencia de lo injusto constituyendo la tipicidad y la antijuricidad su contenido. La culpabilidad no es un contenido del hecho ni del injusto; se trata de una referencia al sujeto responsable” (Pág.64)

¿Por coincidencia o interés político es que la política legislativa antiterrorista del Estado se manifiesta cuando se constituye el PCP en 1928 y cuando se entra a la lucha armada en 1980? Creemos que por lo segundo. Y luego insiste en la necesidad de precisar el carácter conceptual jurídico penal del bien jurídico, y la entiende como una síntesis normativa que relaciona un interés social con una relación social para que se cumpla como principio garantizador de la persona.

“Hemos señalado que comprendemos la noción de bien jurídico como síntesis que la ley efectúa de una relación social concreta y dinámica, lo que permite, distinguir un derecho penal democrático de otro autoritario. El bien jurídico no constituye un concepto abstracto y divorciado de la realidad social. El bien jurídico es un criterio eminentemente político, jurídico-penal. El bien jurídico expresa el estado de evolución de la democracia, o también el estancamiento o involución de la misma”. (Pág. 64-65)

“Así, concebido el bien jurídico, indudablemente, constituye un límite al poder punitivo del Estado, a su intervención caprichosa sobre la actividad social de los ciudadanos… El bien jurídico no solamente es una base material al delito mismo…sino que a través de estas categorías especifica su inequívoca función garantizadora. Esta es la razón por la cual, en la reciente dación del Nuevo Código Penal, incluimos esta garantía, señalando que: “La pena, necesariamente precisa la lesión o `puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por la ley” (Artículo IV Titulo Preliminar. Código Penal 1991), consagrando de esta manera el principio de lesividad o puesta en peligro de bienes jurídicos como fundamentos de la pena” (Pág.65)
“Esta concepción explica la permanente vinculación histórica de la pena y el Estado. El estado se hace presente a los ciudadanos a través de la pena. Es la pena –cuantitativa y cualitativamente observada- la que nos indica y orienta sobre la naturaleza del Estado; y en la pena se proyectan el Estado democrático y el autoritario”. (Pág.65)

El Decreto Ley 25475 no determina el bien jurídico protegido con el delito base de terrorismo. Como instrumento legal para combatir la guerra popular imputa la responsabilidad al resultado. Es un tipo objetivo sin tipo subjetivo, el dolo está incorporado al delito.
“Este Decreto Ley Nº 25475 es el resultado de una elaboración legislativa de un gobierno de facto, y por tanto, no democrático y contradictorio de la noción del Estado político democrático que diseñó la Constitución Política de 1979. Algo más, el Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional suspendió la vigencia de la Carta Política en todo aquello que se opusiera a sus objetivos”. (Pág.65-66)
“El bien jurídico que se expresa en el Decreto Ley en concreto recoge una aspiración de apresar a través de la norma una relación social concreta y dialéctica, genéricamente es la ‘seguridad pública’ específicamente la ‘tranquilidad pública’”. (Pág.66)
“Sin embargo, interesa saber qué entendemos por ‘seguridad’ o tranquilidad pública’. Realmente, tal como se desprende de la cristalización legislativa no existe una determinación exacta del bien jurídico. Su construcción es vaga no solamente por su impresión sino por su vastedad; de suerte que en este epígrafe serían innúmeros los comportamientos que caen bajo su órbita y de clasificarse de atentatorios contra la tranquilidad de la población’. De lege ferenda resulta procedente restringir interpretativamente los mencionados bienes jurídicos señalados por el Decreto Ley, en concordancia con los postulados de un Derecho Penal mínimo y garantista” (Pág., 66)

De estos seis párrafos se desprende que el bien jurídico debe entenderse como síntesis que la ley efectúa de una relación social (Estado y persona) y que ahí radica su carácter democrático o autoritario, pues el bien jurídico es un criterio político jurídico. Que si se concibe así constituye un límite al poder punitivo del Estado a favor de garantizar el derecho a la persona; por esto la modificación al Código Penal de 1991 del Perú incluye que se precise el bien jurídico. Que tal reflejaría la vinculación histórica de la pena y el Estado pues, en la pena se proyecta el carácter o democrático o autoritario del estado. Lo que aplicado al D. L. 25475 demuestra que al ser resultado de un gobierno de facto, contrario al ordenamiento democrático de la Constitución Política Peruana de 1979, ese hecho origina que el bien jurídico de él desprendido, del Decreto Ley, conlleve una concepción policíaca represiva, de ahí que lo reduzca a seguridad pública en general y tranquilidad pública en específico. Criterio éste cuya construcción es vaga por su contenido y vastedad lo que contraría el derecho mínimo garantista.
Por otro lado, a la fecha de la dación del Decreto Ley 25475, estaba vigente la Constitución Política de 1979, la cual de acuerdo a su artículo 307º, no podía suspenderse y menos derogarse por acto de fuerza de un gobierno usurpador. Pero el Tribunal Constitucional, justificó los actos del gobierno de facto en la AI 010-2002-TC:
“23. a este respecto, ya se ha precisado que mediante la Ley constitucional del 9 de enero de 1993 se declaró que los Decretos Leyes expedidos por el gobierno de facto mantenían plena vigencia en tanto no fueran d erogados, modificados o revisados, por lo que no puede efectuarse un control formal de constitucionalidad de acuerdo con la Carta de 1979”.

Contradictoriamente, en la sentencia recaída en el Hábeas Corpus interpuesto, por doña Blanca Revoredo viuda de Yparraguirre a favor de doña Elena Yparraguirre el Tribunal Constitucional estableció que la beneficiaria no debió ser juzgada por un tribunal militar conforme el Decreto Ley 25659 toda vez que fue detenida cuando regía la Constitución Política de 1979.
Sin embargo, el ámbito de esta protección en este caso se ha vulnerado ostensiblemente al someterla al juicio bajo los alcances de los Decretos Legislativos 922 y 926.

Carácter vinculante de la Sentencia recaída en la AI 005-2005-TC para el propio Tribunal constitucional
Como ha sido ya demostrado, el Decreto Ley 25475 no tiene un bien jurídico determinado. Entre tanto al darse el Decreto legislativo 895 se estableció como bien jurídico protegido del llamado terrorismo agravado la Seguridad Nacional.
Luego, al declararse inconstitucional el Decreto Legislativo 895 (con la sentencia AI 005-2001-TC) porque la acción típica no atacaba la seguridad nacional, bien jurídico protegido “en la persecución del terrorismo”, la misma inconstitucionalidad alcanza al Decreto Ley 27475, ya que: tiene ese bien jurídico pues “no sólo el delito debe estar claramente tipificado en la ley, de manera detallada y explícita, sino además, el bien jurídico protegido debe ser delimitado claramente” como lo sostuvo en dicha sentencia.
El Tribunal Constitucional al hacer retro vigente su interpretación “para casos pasados” sin modificar el texto del tipo penal a pesar de las adiciones inmateriales que hizo entre paréntesis, no tuvo en cuenta que al sentenciar la causa AI-005-2001-TC, había considerado como bien jurídico protegido con el delito de terrorismo al Orden Constitucional Democrático que, ciertamente, no se halla en el Decreto Ley 25475, el cual derogó el artículo 319º y siguientes del Código Penal de 1991 cuyo bien protegido era la tranquilidad pública, sin hacer el traslado de dicho bien jurídico como lo exige el principio de taxatividad, mientras que el orden democrático constitucional está protegido con los delitos de Rebelión, Sedición y Motín.
De ese modo el bien jurídico protegido con el delito de terrorismo sigue siendo indeterminado.
Así, como el Tribunal Constitucional expresó en aquella oportunidad una “aspiración de política criminal democrática”, indicando un bien jurídico protegido no contenido en el Decreto Ley 25475, la constitucionalidad de éste quedó cuestionada y, luego no fue salvada por la sentencia Nº 010-2002-AI/TC.
Todo este contenido doctrinario nos lleva a concluir que en el Decreto ley 25475 no hay precisión ni univocidad en el tratamiento del delito de terrorismo en cuanto a bien jurídico lesionado en la legislación nacional.
Lo antedicho alcanza también a toda la legislación antiterrorista anterior, hoy derogada, pero que se nos ha aplicado y que a continuación indicamos:

- Decreto Legislativo Nº 046.
- Artículos 288 A y 288 B del Código Penal Peruano de 1924, introducido por la Ley 24651.
- Artículos 288 A y 288 B del Código Penal Peruano de 1924, modificados por la Ley 24953.
-Artículos 319º y 320º del Código Penal Peruano de 1991 en su texto original

Disposiciones legales que no cumplen con la exigencia del principio de taxatividad penal al no precisarse en ellos el bien jurídico protegido del llamado delito de terrorismo, pues, conforme puede apreciarse con una simple lectura, en ellos se consignan actos, por ejemplo contra la vida, la libertad, el patrimonio etc. que ya se encuentran tipificados como delitos en otras disposiciones del Código Penal Peruano, incurriéndose así, en una sobrecriminalización.
Por lo anteriormente expuesto denunciamos, que con la Sentencia y Ejecutoria que se nos ha impuesto, se ha violado en nuestro agravio el derecho a no ser procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley de manera expresa e inequívoca y en consecuencia el Estado Peruano debe ser condenado por violación del Artículo 9 de la Convención Americana y Artículo 7 inciso 2 de la Convención Americana: condiciona la privación de la libertad, sólo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas, lo cual no cumple el Decreto Ley 25475 por cuanto viola el Artículo 2º , 24 d) de la Constitución Política del Perú que consagra el principio de taxatividad, el cual no es recogido en el Decreto Ley acotado.
De otro lado, la falta de precisión en la ley, respecto a cuál es el bien jurídico protegido ha conducido en el Perú a la existencia de criterios diferentes sobre el tema y así tenemos por ejemplo que:

a) En la sentencia que nos ha impuesto la Sala Penal Nacional y que es materia de la presente denuncia, se considera que el bien jurídico protegido del delito de terrorismo, es la tranquilidad pública; sin embargo el Tribunal Constitucional del Perú en su sentencia del 15 de noviembre de 2001, recaída en el asunto Defensoría del Pueblo contra Legislación sobre Terrorismo Especial, Expediente 005-2001-AI/TC ha sancionado que: la finalidad última del delito de terrorismo es la subversión del régimen político ideológico establecido constitucionalmente, y que en estricto sentido es el bien jurídico tutelado, de suerte que la acción proscrita y razón de ser de la configuración típica desde una perspectiva final es la sustitución o variación violenta del régimen constitucional.
Como quiera que en nuestro país las sentencias del Tribunal Constitucional constituyen precedentes vinculantes para todos los órganos judiciales del Perú, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia del Perú integrada por los Magistrados San Martín Castro, Palacios Villar, Barrientos Peña, Lecaros Cornejo y Molina Ordoñez, al fallar sobre el Recurso de Nulidad interpuesto por don Alfonso Abel Dueñas Escobar, en la Causa Nº 3048-2004.LIMA, mediante resolución de fecha 21 de diciembre de 2004; ha resuelto acogiendo, respecto al bien jurídico tutelado en el delito de terrorismo, lo establecido por el Tribunal Constitucional en su sentencia del 15 de noviembre de 2001 y que hemos reseñado el párrafo inmediatamente anterior a este, ESTABLECIENDO que ello constituye precedente vinculante.
Entonces nos preguntamos, si lo establecido por el Tribunal Constitucional, respecto al bien jurídico del delito de terrorismo, tiene carácter vinculante para todos los órganos jurisdiccionales y fue acogido así por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, conforme hemos expuesto en el párrafo que precede, estableciendo que ello constituye precedente vinculante, entendemos incluso para cualquier Sala Penal de la Corte Suprema, ¿Por qué en la sentencia que nos condenan, tanto la Sala Penal Nacional, como la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, apartándose del precedente vinculante sin ninguna fundamentación, como estaban obligados; consideran que el bien jurídico tutelado por el delito de terrorismo es la tranquilidad pública? Respondemos: ¡por simples necesidades políticas!
b) En la Ejecutoria Suprema recaída en la causa Nº 2707-04 del 24 de noviembre de 2004, expedida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema se afirma que el bien jurídico del D.L. 25475 es “la tranquilidad pública, las relaciones internacionales, la seguridad de la sociedad y del Estado.”
c) En la Ejecutoria Suprema recaída en la causa 1462-2004 del 06 de octubre de 2004, expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema se afirma que el bien jurídico protegido por el D.L. 25475 es “el régimen político democrático definido por la Constitución.”

2. SUPUESTO DELITO AUTÓNOMO DE SER DIRIGENTE. ART. 3 a) DEL D.L. 25475.
La Ejecutoria Suprema dice:
“a) La pertenencia al grupo dirigencial de una organización terrorista, no ha recibido un tratamiento uniforme en la legislación antiterrorista”. Y tras esbozar el derrotero concluye: “Finalmente, en el Decreto Ley Nº 25475 se prevé la pertenencia al grupo dirigencial de una organización terrorista en calidad de cabecilla, jefe, secretario general u otro equivalente, a nivel nacional (Art. 3a)”.

En resumen, para la Corte Suprema el Art. 3a) del D.L. 25475 introdujo el delito autónomo de ser dirigente de una organización terrorista. De paso, digamos, rechaza lo dicho por la Sala Penal Nacional sobre que tal figura delictiva había sido introducida por el Art. 320º del Código Penal de 1991 y, antes, por la Ley 24953 de diciembre de 1988 que modificando el Código Penal de 1924 estableció el Art. 288-B.
A nuestro criterio, el Art. 3a) del D.L. 25475 no introdujo el supuesto delito autónomo de ser dirigente de una organización terrorista, simplemente acuñó una pena agravada para el delito de terrorismo establecido en el Art. 2º del D.L. 25475.
Fue el Art. 2º del Decreto Ley 25659 el que introdujo el delito autónomo de ser dirigente al establecer:
“Artículo 2º.- Incurre en delito de Traición a la Patria:
“a) El que pertenece al grupo dirigencial de una organización terrorista, sea en calidad de líder, cabecilla, jefe u otro equivalente”.

Más el Tribunal Constitucional, en enero del 2003, declaró inconstitucional el D.L. 25659; en consecuencia desapareció no sólo el delito de traición a la patria sino también el delito autónomo de ser dirigente por pertenencia al grupo dirigencial de una organización terrorista.
Mientras que: el artículo 3a) del Decreto Legislativo 25475, a continuación del establecimiento del delito de terrorismo en el Art. 2º del mismo Decreto Ley, a la letra dice:
“Artículo 3º.- La pena será
“a. Cadena perpetua:
“-Si el agente pertenece al grupo dirigencial de una organización terrorista sea en calidad de líder, cabecilla, jefe, secretario general u otro equivalente, a nivel nacional, sin distingo de la función que desempeñe en la organización”.
La interrogante surge por si ¿agente de qué?, pues de la comisión del delito de terrorismo definido por el artículo 2º del Decreto Legislativo 25475; simple y concretamente, pues, pena agravada de tal delito.
Comparando ambas redacciones legales se concluye evidente e incontrovertiblemente: El Art. 2a) del D.L. 25659 estableció el delito autónomo de pertenencia a grupo dirigencial de una organización terrorista en el delito de traición a la patria, promulgado el 13 de agosto de 1992. El Art. 3a) del D.L. 25475 había sancionado únicamente la pena agravada del delito de terrorismo en su promulgación del 6 de mayo del mismo año 1992, tres meses antes. Estos fueron los hechos jurídica y políticamente hablando.
Lo cierto es: ante la imposibilidad de poderle probar a la llamada cúpula la comisión de ningún acto terrorista (tipificado en el Art. 2º del D.L. 25475) se ha recurrido, por vez primera en el país al supuesto delito autónomo de ser dirigente de una organización terrorista, como se imputa al Partido Comunista del Perú.

FUNDAMENTO JURÍDICO:
Las cuatro primeras personas que encabezan la formulación de la presente denuncia, hemos sido condenados a la pena de cadena perpetua bajo la supuesta imputación de ser dirigentes de una organización terrorista, concibiendo erróneamente que el Artículo 3 a) del Decreto Ley 25475 es autónomo y penaliza la mera pertenencia a la organización en calidad de dirigente, pero como hemos demostrado precedentemente, dicha disposición es una pena agravada del delito base, es decir del Artículo 2º del Decreto Ley acotado. En consecuencia, y por haber sido condenados por nuestra condición, (ser dirigentes) la misma que no se encontraba tipificada como delito al momento de ser sentenciados; el Estado Peruano es responsable de la violación en nuestro agravio del Artículo 9 de la Convención Americana que prohíbe condenar por acciones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable.
Más aún, en el caso que se concibiera (supuesto negado) que el Artículo 3 a) del Decreto Ley 25475 (vigente a partir del 06/05/92) penalizara la mera pertenencia en condición de dirigente de una organización terrorista, éste dispositivo no sería el aplicable a nosotros (los sentenciados a cadena perpetua) por el principio de irretroactividad, ya que nuestra condición de dirigentes data desde antes de 1980, conforme está acreditado en autos.
Téngase en cuenta que la Declaración Americana en sus Artículos XXV y XXVI exige ley preexistente, es decir que la ley exista antes del hecho. En el presente caso el hecho sería nuestra incorporación a la organización en condición de dirigente y la ley aplicable sería la que se encontraba vigente antes de dicha incorporación, y cuál era esta ley en el Perú antes de 1980, pues, ninguna. Ese hecho no constituía delito y, si bien es cierto, con posterioridad, el Decreto Legislativo Nº 046 de 10 de marzo de 1981 en el segundo párrafo del artículo 5º, consideró ese hecho como una modalidad agravada, después fue derogado mediante la Ley 24651 del 6 de marzo de 1987, en consecuencia el hecho en comento dejó de ser delito.
En conclusión, reiteramos, hemos sido sentenciados a cadena perpetua por un hecho que no se encuentra tipificado en la legislación peruana como delito y por esto el Estado Peruano es responsable de violación en nuestro agravio del Artículo 9 de La Convención Americana y de los Artículos XXV y XXVI de La Declaración Americana.

3. AUTORIA MEDIATA. ART. 23 DEL CÓDIGO PENAL PERUANO Y TESIS DE ROXIN SOBRE “ORGANIZACIONES DE PODER” (APARATOS DE PODER)
Nuestra posición es: el Art. 23 del Código Penal Peruano no contiene tal tesis de Roxin.
La Ejecutoria en análisis plantea: a) “La autoría mediata es una categoría dogmática, vinculada a la teoría del dominio del hecho” y b) “aparato organizado de poder donde la cúpula dirigencial puede responder al titulo de autor mediato”. Son dos problemas, veámoslos uno por uno.
a) Sobre teoría del dominio del hecho. En cuanto aquí concierne resaltemos. Obviamente esta teoría, anterior a Roxin pero, desarrollada por él, es actualmente dominante en lo referente a autoría penal, a nivel internacional. Igualmente en nuestro país, cuya jurisprudencia del Código Penal de 1991 toma la teoría del dominio del hecho como relacionada a las tres formas de autoría (directa, mediata y coautoría) especificadas en el Art. 23 de aquel código. Tal puede verse en dos casos que citan a Roxin: Ejecutoria Suprema 16/03/00. Exp. 5049-99 - San Román - Juliaca y Sentencia 12/01/99. Segunda sala Penal. Corte Superior de Justicia del Callao. Exp 98-0429-070701 JPOG. Callao[1]; en las cuales, reiteramos, se toma como base el dominio del hecho.
b) Sobre “organizaciones de poder” (aparatos organizados de poder). Roxin al tratar la autoría mediata introdujo, aparte de las clásicas autorías mediatas por dominio de la voluntad en sus formas derivadas de coacción y de error, introdujo, insistimos, una tercera forma: autoría mediata a través de “organizaciones de poder” o aparatos organizados de poder. Pues bien, mientras el desarrollo roxiniano de la teoría del domino del hecho encontró aceptación doctrinaria y jurisprudencial, su tesis de autoría mediata por medio de aparatos organizados de poder generó oposición doctrinaria en connotados penalistas como Jackobs, Jescheck, Köhler, etc., entre los propios tratadistas alemanes; e incluso la crítica de maestros españoles cual F. Muñoz Conde y de su propio prologuista, Manuel Cobo del Rosal, quien dice no compartir “su intento que creemos fallido, de fundamentar una autoría mediata en base a aparatos organizados de poder”. Asimismo, en el país la mayoría de destacados penalistas tampoco acepta tal posición; y es sólo en los últimos tiempos que algunos comienzan a introducir y sostener tales criterios.
La propia jurisprudencia penal peruana no utiliza la autoría mediata por aparatos organizados de poder. Y si bien, la arriba citada Ejecutoria Suprema sobre un caso de San Román - Juliaca, habla de “estructuras organizadas”, es obvio que el hecho condenado (homicidio) no tiene las características especificadas por Roxin para la autoría mediata por aparatos organizados de poder.
Por otro lado, si bien vale destacar que, La Exposición de Motivos del Código Penal Peruano en su acápite, “Autoría y participación” no hacen referencia alguna a la autoría mediata, ni menos a la correspondiente llevada a través de “organizaciones de poder” o aparatos organizados de poder. Lo que hubiera sido indispensable tratándose de tema tan novedoso cuan importante.
En síntesis, si el Art. 23 del Código Penal se sustenta en la teoría del dominio del hecho; esto no implica en modo alguno que en el mismo artículo esté considerada la tesis de Roxin sobre aparatos organizados de poder. Ni la doctrina ni jurisprudencia peruana sobre Derecho Penal avalan tal suposición. Sino que, reiterando, ante la carencia de acciones delictivas llamadas terroristas[2] imputables a la denominada cúpula del Partido Comunista del Perú, así como se introduce un supuesto delito autónomo de ser dirigente, se fuerza el art. 23 del Código Penal para introducir la tesis roxiniana de autoría mediata a través de aparatos de poder, inexistente en tal dispositivo.
En conclusión, simples necesidades políticas de condenar aunque no haya base jurídica para ello.

FUNDAMENTO JURIDICO:
Artículo 8 inciso 2 de la Convención Americana. Garantiza la presunción de inocencia mientras no se establezca legalmente la culpabilidad. Esto exige la estricta observancia del principio de responsabilidad penal consagrado en el Artículo VII del Titulo Preliminar del Código Penal Peruano, que textualmente prescribe:
“La pena requiere de la responsabilidad penal del autor. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva”.
Entonces, queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y el propio Roxin dice que su teoría es objetiva; pero a nosotros en contra de este considerando legal nos aplican la concepción de la responsabilidad por los resultados, es decir responsabilidad objetiva.
Conforme a dicho principio una persona sólo puede ser objeto de una sanción penal por los hechos que realiza personalmente y, excepcionalmente (conforme al Art. 23 ) como autor mediato cuando utiliza a otro como instrumento mediante error o coacción, casos en que el autor directo no es penalmente responsable. Considerar la existencia de un autor mediato, a través de aparatos de poder, cuando existe un autor directo responsable penalmente, requeriría quebrar el principio de responsabilidad penal que nuestro Código Penal Peruano no permite, por cuanto éste se encuadra dentro del concepto del injusto individual, mientras que el injusto de organización postulado por Roxin no se encuentra expresamente incorporado a nuestra legislación penal, y en la actualidad, sólo ha obtenido reconocimiento legislativo en el Derecho Penal Internacional a condición de aceptarse la quiebra del principio de responsabilidad penal, conforme expone Patricia Faraldo Cabana en su obra “Responsabilidad penal del dirigente en estructuras jerárquicas” (Tirant lo Blanch 2003, pág. 224 ) que a continuación citamos :
“La aplicación de la autoría mediata con aparatos organizados de poder que, como hemos visto, surge pensando en el marco estatal, ha recibido reconocimiento legislativo justamente en este marco debido a las recientes tendencias de incriminación en el Derecho Penal Internacional. En efecto, a nivel internacional son conocidas las dificultades de imputación cuando se utilizan conceptos basados en la conducta individual para juzgar injustos cometidos utilizando el aparato y los recursos del Estado. A este nivel, y precisamente en relación con los delitos internacionales, ya se ha aceptado la quiebra del principio de responsabilidad entendido en sentido clásico, que en el ámbito de la autoría y participación postula, como hemos visto, que en la medida en que el ejecutor (autor inmediato) comete el delito de forma voluntaria y consciente no es posible ya hablar de dominio del hecho en relación con quien le determinó a ello, de forma que el hombre de atrás no podría ser considerado autor (mediato) sino mero inductor. Así, el art. 25 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, de 17 de julio de l998, bajo la rúbrica “responsabilidad penal individual” señala en su apartado tercero que “de conformidad con el presente Estatuto, será penalmente responsable y podrá ser penado por la comisión de un crimen de la competencia de la Corte quien: a) Cometa ese crimen por sí solo, con otro o por conducto de otro, sea éste o no penalmente responsable”. Por tanto, se admite expresamente la autoría mediata como instrumento que obra de forma penalmente responsable”

Y no es que se pretenda eximir responsabilidad, pues, cada uno hemos asumido la responsabilidad de haber dirigido la guerra popular, en tanto dirigentes o militantes, por tanto responsables de la concepción estratégica, de la línea política general y su centro la línea militar, y del Programa, lo que queda probado en las actas del juicio oral.

4. CADENA PERPETUA ART. 29 CÓDIGO PENAL Y 3° a) DEL D.L. 25475.-
En este punto, nuestra posición es: al momento de sentenciarnos 13/X/2006, no existía pena de cadena perpetua en la legislación peruana.
Si bien sobre la cadena perpetua se ha dicho y escrito mucho, bástenos aquí citas del penalista Raúl Peña Cabrera de su obra: “Traición a la patria y arrepentimiento terrorista”, Editora Jurídica Grijley 1994:
“El aislamiento perpetuo remarca Beccaria es más cruel que la muerte.” (pág. 170)
“A nuestro juicio, la cadena perpetua no puede adecuarse al derecho actual, porque eso sería como querer transformar la misma concepción del Estado de derecho.” (pág. 172)
“Es hipocresía decir que se camina hacia un futuro garantista, fundamentalmente del debido proceso y de la ejecución indicada; pues los hechos parecen decir lo contrario, realmente retrocedemos.” (pág. 172)
“…, la cadena perpetua debe proscribirse de nuestro ordenamiento jurídico. Esta aspiración constituye un acto de elemental civilidad.” (pág. 178)

Constitucionalmente, la cadena perpetua va contra la dignidad de la persona y por ende colisiona con el Art. 1 de la Carta de 1993; y con su Art. 139, inc. 22, específicamente con la “reincorporación del penado a la sociedad” parte del principio del régimen penitenciario peruano. Podrá decirse que tal reincorporación está resuelta al establecerse (DL 921) la revisión de la cadena perpetua a los 35 años; más como puede ser denegada la petición sin límite de veces, la cadena perpetua se perenniza.
En cuanto a la inexistencia de la cadena perpetua al momento de sentenciarnos, veamos:
El art. 29 del Código Penal del 91 estableció: “La pena privativa de libertad tendrá una duración mínima de dos días y una máxima de veinticinco años”. Fue modificado por el art. 21 del DL 25475, cuya letra era:
Artículo 29º.- La pena privativa de libertad tendrá una duración mínima de dos días hasta cadena perpetua.”

Derogado a su vez por la Ley 26360, del 29 de septiembre de 1994, para reintroducir la duración máxima de veinticinco años de privación de la libertad. A su vez sustituida por el DL 895, del 23 de mayo de 1998, para elevar el máximo a treinta y cinco años, en su quinta disposición final. Pero el Tribunal Constitucional, en Exp. Nº 005-2001-AI/TC, publicado el 17 de noviembre del 2001, declaró inconstitucional el DL 895; posteriormente derogado por ley Nº 27569 de fecha 2.XII.01.
Así desapareció el art. 29 del Código Penal, hasta su restablecimiento por el Decreto Legislativo 982, de 21 de Julio del 2007, con el siguiente texto, expresando la tendencia de drasticidad de las penas iniciada en la década de los noventas:
Artículo 29º.- Duración de la pena privativa de libertad.
“La pena privativa de libertad, puede ser temporal o de cadena perpetua. En el primer caso, tendrá una duración mínima de dos días y una máxima de treinta y cinco años.”

Y en cuanto al art. 3a) del DL 25475. La lectura y análisis de éste en comparación con el art. 2º del DL 25659, demuestra evidentemente que éste último derogó a aquél, el 3a) al generalizar su contenido y convertirlo de pena agravada de terrorismo en delito de traición a la patria. Sobre esta derogación se pronunció Peña Cabrera, en su obra ya citada, página 294; y Ronald Gamarra en su “Terrorismo. Tratamiento Jurídico”; Instituto de Defensa Legal, 1995; en cuyas páginas 78 y 79 se lee:
“Como se puede observar, los incs. a y b del art. 2 del Decreto Ley 25659 regulan los mismo supuestos que el inc. a del art. 3 del Decreto Ley 25475. La diferencia radica en que, en el primero, los supuestos constituyen por si mismos tipos autónomos, sin que haya necesidad de ser ligados a un tipo base, como ocurre en el segundo caso.
“En definitiva, los incs a y b del art. 2 del Decreto Ley 25659 han derogado de forma tácita el inc. a del art. 3 del Decreto Ley 25475.”

Posteriormente, como es sabido, el Tribunal Constitucional con Exp. Nº 010-2002-AI/TC, de fecha 4 de enero del 2003, declaró inconstitucional el DL 25659, desapareciendo por ende su art. 2 que derogó, reiteramos el art. 3a) del DL 25475.
Así, en síntesis, dejaron de existir en la legislación del país la pena de cadena perpetua genérica, art. 29 del Código Penal; y la específica, art. 3a) del DL 25475. Sin embargo la misma nunca consideró, como en otras naciones, los beneficios de la semilibertad ni libertad condicional; ni se tuvo en cuenta la situación de sexo o avanzada edad que tendrían las personas en la ejecución de la pena.
De lo antedicho concluimos, en el momento de sentenciarnos no existía pena de cadena perpetua en la legislación peruana; condenándosenos por estrictas razones políticas.

FUNDAMENTO JURIDICO:
Con lo anteriormente expuesto queda palmariamente demostrado, que las cuatro primeras personas que suscriben la presente denuncia, hemos sido condenados con una pena (cadena perpetua) que no se encontraba establecida mediante una ley preexistente a la fecha de ser sentenciados, pues, había sido derogada, y así el Estado Peruano es responsable por la violación en nuestro agravio de los Artículos XXV y XXVI de la Declaración Americana, y del inciso 2 del Artículo 7º, y Artículo 9 de la Convención Americana.
Abona a nuestra fundamentación sobre la derogatoria del Artículo 3 a) del Decreto Ley 25475 por los incisos a) y b) del Artículo 2º del Decreto Ley 25659, el Artículo I del Titulo Preliminar del Código Civil Peruano, el mismo que establece:
“La ley se deroga sólo por otra ley.
La derogación se produce por declaración expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de esta es íntegramente regulada por aquella.
Por la derogación de una ley no recobran vigencia las que ella hubiere derogado.”

Esta disposición establece tres supuestos:

a) Declaración expresa.
b) Incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior.
c) Cuando la materia de ésta es íntegramente regulada por aquélla.

En nuestro caso, es evidente que la derogación del Artículo 3° a) del D.L. 25475 se produjo por que, posteriormente, el inciso a) del Artículo 2º del D.L. 25659 reguló íntegramente la materia regulada por aquella. Debiendo tenerse en cuenta que la materia era el ser miembro de la organización en calidad de dirigente. Entonces lo que se produjo es una derogación tácita.

5. DERECHO PENAL DEL ENEMIGO:

La legislación antiterrorista peruana es un Derecho Penal del enemigo.
Veamos lo dicho por Juan Bustos Ramírez en su artículo “In-seguridad y Lucha contra el Terrorismo” sobre tal legislación:
“…desde el inicio también hace surgir en el imaginario social la división entre amigos y enemigos, el terrorista deja de ser un ciudadano más, es un enemigo y la línea divisoria entre unos y otros resulta tenue y arbitraria, pues es puramente subjetiva…; la legislación terrorista es un derivado residual de la teoría de seguridad nacional… ya no es el hecho lo que interesa, sino sujetos movidos por esa finalidad, no es el homicidio lo relevante, sino el terrorista”[3].

Y en Manuel Cancio Meliá, “¿Derecho Penal del enemigo?”:
“Dos diferencias estructurales (íntimamente relacionadas entre sí) entre ‘Derecho Penal’ del enemigo y Derecho Penal: a) el Derecho Penal del enemigo no estabiliza normas (prevención general positiva); sino demoniza determinados grupos de infractores; b) en consecuencia, el Derecho Penal del enemigo no es un derecho penal de hecho, sino de autor”[4]

A la luz de lo trascrito analicemos la legislación antiterrorista peruana y considerando las tres características especificadas por Jakobs, agreguemos que, pese a lo dicho por la Ejecutoria Suprema, centra en lo prospectivo, en lo que el inculpado podría hacer, no en lo hecho; impone penas draconianas, incluida la cadena perpetua; y reduce y niega derechos procesales y beneficios. Yendo, en síntesis, contra la dignidad de la persona y la igualdad ante la Ley; violando así los artículos 1 y 2, numeral 2, de la Constitución de 1993 y el 1er. Principio General del Código Penal del 91 en cuanto tal ordenamiento es el medio protector de la persona humana”.
De paso destaquemos una forma en que hoy está concretándose el Derecho Penal del enemigo: la criminalización de la lucha popular.
En conclusión, desde su inicial promulgación hasta hoy la Legislación Antiterrorista Peruana es Derecho Penal del Enemigo.

FUNDAMENTO JURIDICO:
Los denunciantes hemos sido procesados y sentenciados en base a una legislación sustantiva antiterrorista que por ser Derecho Penal del enemigo rompe con el principio de igualdad y de humanidad y que a decir de Carlos Parma “Se trata de una verdadera reformulación del derecho penal de autor, que en busca de cuestiones de prevención general, considera al hombre-como sentencia Zaffaroni- como un simple medio para la conservación del orden social”. Por otro lado, conforme se demuestra con las actas del juicio oral, fuimos juzgados con una legislación procesal violatoria del debido proceso, con marcada restricción de las garantías judiciales, para lo cual el Estado, exprofesamente y poco después que más de cinco mil ciudadanos arrancaran la nulidad de los juicios por terrorismo, introdujo modificaciones al Código de Procedimientos Penales mediante el Decreto Legislativo Nº 959º de 17 de agosto de 2004.
En este aspecto consideramos pertinente volver a citar al jurista peruano, Doctor César San Martín Castro para reparar en que en el Derecho Procesal Penal en el Perú, existe una legislación procesal penal especial, la cual no es sino una legislación procesal penal de excepción:
“Con posterioridad a 1940 y, fundamentalmente, en las últimas dos décadas, se han dictado una serie de leyes procesales penales que, de hecho, han alterado sustancialmente el modelo del Código de Procedimientos Penales, estatuto de por sí involutivo en comparación con el de 1920 al reforzar las formas inquisitivas en desmedro de las acusatorias y garantistas. Estas normas han venido incorporando instituciones de dudosa legitimidad e instituyendo procedimientos más restrictivos y de naturaleza especial.”
César San Martín Castro, Derecho Procesal Penal Derecho Procesal Penal editora jurídica Grijley. Segunda edición, octubre 2003. Vol. I; página 47. (Las subrayas son nuestras)
“En los delitos de más fuerte incidencia estadística, como son los de tráfico ilícito de drogas y terrorismo, desde el año 1978 se ha venido construyendo una legislación procesal especial, con un marcado acento restrictivo en cuanto a los derechos fundamentales y una desmesurada concesión de poderes a la administración, en desmedro de la jurisdicción.”
(Obra citada; página 49. Las subrayas son nuestras)

El Derecho Penal del enemigo extiende las barreras de punibilidad del Estado en perjuicio de los derechos fundamentales de la persona, resulta ser simbólico. El Derecho penal del enemigo se caracteriza según Jakobs por: a) Amplio adelantamiento de la punibilidad, b) Penas desproporcionadas; y, c) Relativización o supresión de determinadas garantías procesales.
“...el más genuino y destacado representante de la tendencia funcionalista en la dogmática jurídico-penal, el profesor GÚNTHER JAKOBS, en una ponencia presentada a un Congreso celebrado a principios de octubre de 1999 en Berlín sobre “Los retos de la ciencia del derecho penal ante el futuro” (publicada junto con el resto de las ponencias habidas en ese Congreso en un volumen colectivo del que hay versión española, coordinada por Muñoz Conde, publicada por la editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2004, con el título “La ciencia del derecho penal ante el nuevo milenio”), expuso con claridad y contundencia, y quizás con cierto aire de provocación, la necesidad de reconocer y admitir que en las actuales sociedades, junto a un Derecho penal dirigido como única tarea a restablecer a través de la sanción punitiva la vigencia de la norma quebrantada por el delincuente y la confianza de los ciudadanos en el Derecho (seguridad normativa), inspirado en conceptos más o menos flexibles o funcionales pero respetuosos con el sistema de garantías y límites del poder punitivo en el Estado de Derecho, había otro Derecho penal, un “Derecho penal del enemigo” (“Feindstrafrencht”), en que el Estado frente a determinados sujeto, que de forma grave y reiterada se comportan en contra de las normas básicas que rigen la sociedad y constituyen una amenaza para la misma, tiene que reaccionar de forma mucho más contundente para restablecer, no ya la seguridad y la confianza normativa, sino la “seguridad cognitiva”. En este “Derecho penal del enemigo”, según Jakobs, el Estado para luchar eficazmente contra el enemigo procede a imponer penas desproporcionadas y draconianas, a penalizar conductas en sí mismas inocuas o muy alejadas de ser una amenaza o peligro para un bien jurídico y, lo que todavía es más grave, a eliminar o reducir a un mínimo ciertas garantías y derechos del imputado en el proceso penal.”
(En: MUÑOZ CONDE, Francisco, De nuevo sobre el “Derecho penal del enemigo”, hammul’aBi, 2005. Introducción, pág. 16-17. Las subrayas son nuestras)

“Con él, dice el citado penalista, el legislador no dialoga con sus ciudadano, sino que amenaza a sus enemigos, conminando sus delitos con penas draconianas más allá de la idea de proporcionalidad, recortando las garantías procesales y ampliando las posibilidades de sancionar conductas muy alejadas las posibilidades de sancionar conductas muy alejadas de la lesión de un bien jurídico.”
(Ob. Cit. 1. La ponencia de Jakobs en el Congreso de Berlín de 1999.pág. 25, las subrayas son nuestras)

“Probablemente, la novedad de este “Derecho penal del enemigo” al que ahora se refiere JAKOBS, es que este tipo de Derecho penal excepcional, contrario a los principios liberales del Estado de derecho e incluso a los derechos fundamentales reconocidos en las constituciones y declaraciones internacionales de derechos humanos, empieza a darse también en los Estados democráticos de Derecho”
(Ob. Cit. pág. 27, las subrayas son nuestras)

En los últimos tiempos las condiciones sociales, la intensificación agravada de las luchas y las crisis están generando y desenvolviendo en la actualidad, el Derecho Penal del enemigo. Punto central de éste es la negación de la persona, cuestionando sus derechos fundamentales y dignidad. Como derecho penal de autor implica una regresión en el desarrollo del Derecho penal. Los planteamientos de los juristas nazis son los antecedentes inmediatos de este tipo de derecho. Estas tesis de Günther Jakobs sobre el Derecho penal del enemigo han sido combatidas desde el inicio y si bien el debate continúa y está en pleno desenvolvimiento es destacable su cuestionamiento en España y América Latina. La legislación penal peruana desde la década de los ochenta registra un proceso de autoritarismo y, específica y más precisamente de Derecho penal del enemigo. Pensamos que la defensa del Derecho penal demanda como necesidad cuestionar y combatir este Derecho penal del enemigo.
En el Perú, el llamado “terrorista” es el enemigo, por esto es que a los comunistas, a los combatientes revolucionarios a quienes cuestionan el sistema imperante de opresión y explotación capitalista que beneficia a un puñado de los beneficios económico y políticos y relega a las mayorías, a estos se les tilda de terroristas, de enemigos y se les saca del ordenamiento penal común para establecerse sin nominarlo así ni ordenarlo como tal, como un Derecho de excepción; en nuestro caso desde la ley sustantiva, el fuero, los procedimientos, la ejecución penal. En síntesis toda la legislación antiterrorista es un Derecho penal del enemigo y centra en la persona no en el hecho, se nos considera peligrosos en potencia, se nos quita todo tipo de derechos y beneficios o éstos nos lo restringen al máximo en abierta discriminación por razones de ser comunistas.
Como lo podemos ver haciendo un simple recuento de la legislación antiterrorista desde su inicial promulgación:

LEGISLACIÓN ANTITERRORISTA APLICADA DESDE 1980.

1. En el gobierno de Fernando Belaúnde Terry 1980-1985.

– Decreto Legislativo N° 046. Promulgado por el gobierno de Fernando Belaúnde Terry el 10 de marzo de 1981. Vigencia desde el 12 de marzo de 1981 hasta el 20 de marzo de 1987.

2. En el primer gobierno de Alan García Pérez. 1985-1990.

– Ley N° 24651. Dada por el Congreso de la República y promulgada por Alan García Pérez el 19 de marzo de 1987. Entró en vigencia el 24 de marzo de 1987. Esta ley introduce el delito de terrorismo en el Código Penal vigente (1924).
– Ley N° 24700. Dada por el Congreso y promulgada por el gobierno de García Pérez el 22 de junio de 1987, publicada en El Peruano el 24 de junio, entró en vigencia 15 días después de su publicación. Norma de procedimiento penal, entre otros dispone la improcedencia del Hábeas Corpus contra la detención policial de 15 días, y autorización judicial para incomunicar al detenido por 10 días.
– Ley N° 24953. Dada por el Congreso el 25 de noviembre de 1988 promulgada por el gobierno de García Pérez el 7 de diciembre de 1988, vigente al día siguiente de su publicación. Modifica artículos del Código Penal para agravar las penas.
– Ley N° 25103. Promulgada el 4 de octubre de 1989. es una modalidad de arrepentimiento.

3. En el gobierno de Alberto Fujimori Fujimori. 1990-2000.

– Decreto Legislativo N° 25475. Promulgado el 5 de mayo de 1992 y publicado el 6 de mayo de 1992, en vigencia desde ese mismo día, denominada ley antiterrorista, penaliza con cadena perpetua y pena mínima de 20 años; crea Tribunales secretos, establece tribunales civiles sin rostro, la pena de cadena perpetua. Declara inconstitucional en parte por la sentencia del Tribunal Constitucional el 5 de enero 2005.
– Decreto Ley 25659, promulgado por el gobierno de Fujimori el 12 de agosto de 1992, publicado el 13 de agosto y vigente al día siguiente de su publicación. Crea el delito de Traición a la patria, juzgamiento de civiles en tribunales militares con jueces sin rostro y la pena de cadena perpetua se suprime las acciones de garantía.
– Decreto ley N° 25744, promulgado el 10 de setiembre de 1992, dispone detención indefinida, niega el derecho de defensa, establece régimen carcelario de “aislamiento celular continuo” por el primer año de condena.
– Decreto Ley N° 25880, expedido el 18 de noviembre de 1992.
– Decreto Ley N° 25708.

4. En el gobierno de Alejandro Toledo. 2001-2006.

– Reglamento del Centro de Reclusión de Máxima Seguridad de la Base Naval del Callao, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 024-2001-JUS, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 19 de Agosto de 2001. El mismo que fue objeto de impugnación mediante Acción Popular ante el Poder Judicial del Perú.
– Decreto Legislativo N° 921, promulgado el 18 de enero del 2003. instrumentaliza la aplicación de la cadena perpetua, fija la revisión de la condena después de cumplir 35 años de pena.
– Decreto Legislativo N° 922. Promulgado el 20 de febrero del 2003. Legisla sobre la nulidad de los procesos por traición a la patria seguidos en el Fuero militar. Norma que viola el derecho a la libertad individual, los principios de autonomía de la función jurisdiccional del debido proceso; establece un fuero antiterrorista, un procedimiento distinto de los previamente establecidos y vulnera el principio de defensa irrestricta.
– Decreto Legislativo N° 923. Promulgado el 20 de febrero del 2003. el Estado crea una Procuraduría pública “especializada en delitos de terrorismo” con facultades privilegiadas, vulnera el principio de igualdad de las partes y de igualdad ante la ley.
– Decreto Legislativo N° 924. Promulgado el 20 de febrero del 2003. Restituye el delito de apología del terrorismo, que fue declarado inconstitucional y aumenta la penalidad.
– Decreto Legislativo N° 925. Promulgado el 20 de febrero del 2003. Nueva ley de arrepentimiento.
– Decreto Legislativo N° 926. Promulgado el 20 de febrero del 2003. Anulación de los procesos seguidos en el fuero común con jueces y fiscales “sin rostro”.
– Decreto Legislativo N° 927. Promulgado el 20 de febrero del 2003. Restablece beneficios penitenciarios a los condenados por terrorismo. Norma discriminatoria, excluye al condenado por el delito de terrorismo del sistema de ejecución penal existente en el país por razones políticas.
– Decreto Supremo Nº 016-2004-JUS que modifica el Reglamento del Código de Ejecución Penal, estableciendo regímenes carcelarios cerrados y la visita familiar por locutorios.
– Decreto Legislativo N° 959, promulgado en agosto del 2004

5. En el segundo gobierno de Alan García Pérez. 2006-2008.

– Ley 29009 del 28 de abril del 2007, mediante el cual se otorgó facultades al Poder Ejecutivo. Al amparo de esta ley, el 22 de julio, fueron publicados en el diario oficial “El Peruano” once Decretos Legislativos; 982 al 992, que en esencia constituye la extensión del Derecho Penal del enemigo en el que la flexibilización mayor de las garantías individuales acompañadas de un endurecimiento de las sanciones punitivas y restricciones procesales, antes reservadas al denominado delito de terrorismo, hoy se generalizan a los nuevos enemigos del orden existente.

Resaltaremos los referidos al llamado delito de terrorismo:

– Decreto Legislativo N° 982. Se introduce legalmente la cadena perpetua y la privación de la libertad de 2 a 35 años en el Art. 29 del Código Penal; confirma nuestros planteamientos en el proceso judicial que el Art. 29 del Código Penal estaba derogado.
– Decreto Legislativo N° 983. Modifica el Código de Procedimientos penales, el Código Procesal Penal y el Nuevo Código Procesal Penal. Modifica el Art. 16 sobre facultades especiales de la Corte Suprema y del Consejo Ejecutivo del poder Judicial, en el inciso 2do. Da al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial facultades para crear Tribunales especiales en general; en este inciso se reconoce la necesidad de legislar sobre este problema, y se demuestra que la Sala Nacional de Terrorismo no tenía fundamento legal alguno.
– Modifica Art. 261 del Código de Procedimientos Penales que introduce la prueba trasladada, que se nos aplicó en el megaproceso sin fundamento legal específico.
– Decreto Legislativo N° 984. modifica el Código de Ejecución Penal, al artículo 11 se añaden 11a, 11b, y 11c, donde reintroducen criterios de persecución por ideas, ya que a los internos “vinculados” o integrantes de las “organizaciones criminales” se les separará de los demás, sometidos a un “régimen cerrado especial” y de no estar desvinculado siempre estará sometido al régimen de máxima seguridad
– Decreto Legislativo N° 985 que modifica el DL. 25475 y el DL 923. en el Art. 3 del DL 25475 introducen dos nuevos tipos penales que apuntan a relacionar el narcotráfico con el terrorismo internacional.
– Modifica el Decreto Legislativo 927, Art. 4 Liberación condicional, se introduce la exigencia de previo pago íntegro de la reparación civil con el objetivo de encerrar por siempre tras las rejas a los prisioneros que aún permanecen en las cárceles; y principalmente con el vano propósito de que ningún sentenciado salga en libertad, pese al cumplimiento de sus condenas, constituyéndose ya en una detención arbitraria.
– Art.4° del Decreto Legislativo N° 985. Improcedencia de beneficios penitenciarios, reintroduciendo lo que fue declarado inconstitucional por el tribunal Constitucional. En este punto hemos hecho referencia a los Decretos Legislativos relacionados al megaproceso.

Merece denunciar como expresión de Derecho Penal del Enemigo aplicado por el Estado Peruano, la entrega en custodia del Dr. Abimael Guzmán y la profesora Elena Yparraguirre a la Marina por orden verbal del entonces Presidente Alberto Fujimori, así como los traslados encadenados, con traje a rayas y por naves patrulleras custodiadas por helicópteros artillados haciendo escarnio público de la persona aún no procesada violando la presunción de inocencia. Otro hecho, en la Policía Antiterrorista (DINCOTE) a las suscritas Elena Yparraguirre, María Pantoja y Laura Zambrano se les colocó a la fuerza un traje a rayas. Iniciándose así la violación de la presunción de inocencia, y un trato humillante y vejatorio a todos los detenidos por causales de la guerra
Por todo lo anteriormente expuesto en este punto, denunciamos que el Estado Peruano al habernos juzgado y sentenciado en base a una legislación antiterrorista que es derecho penal del enemigo, violó en nuestro perjuicio el Artículo II de la Declaración Americana y los Artículos 1º y 24º de la Convención Americana.

6. FUERO ANTITERRORISTA:

Desde mayo de 1992 y para el juzgamiento del llamado “terrorismo” se introdujo un fuero antiterrorista, con las variantes que ha ido adquiriendo a través del tiempo: Tribunales sin rostro, Tribunales Militares, Sala Nacional Antiterrorista y Sala Penal Nacional, en la actualidad. Todas estas especificaciones solamente han sido y son rótulos; nominaciones diferentes de una misma y esencial realidad: Órganos Jurisdiccionales de Excepción, cuyo objetivo era y es simplemente aplicar la legislación antiterrorista como parte de la guerra contrasubversiva.
Fuero antiterrorista que al cumplir tal papel no solo viola el Art. 139º, Numeral 2) de la Constitución del 93 en cuanto establece: “La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional”; lo que es más, violenta el numeral 3 del mismo artículo de igual Carta; en tanto: “Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la Ley… ni juzgada por órgano jurisdiccionales de excepción”.

FUNDAMENTO JURIDICO:
En la sentencia se sostiene lo siguiente:
“En primer lugar, todos sabemos en el Perú que las Cortes no son órganos jurisdiccionales, sino las Salas Superiores, por ende, no puede apelarse a una interpretación gramatical del dispositivo constitucional para restringir el significado de la norma a las Salas de Corte Superior, y mucho menos sostener que tal norma no autoriza o prohíbe la constitución de una Sala Superior con competencia nacional para juzgar delitos de terrorismo.
“Consideramos que, cuando el artículo 143° de la Constitución utiliza el concepto de Cortes, se está refiriendo a las Salas Superiores y no a las Cortes Superiores que son el conjunto de órganos de gobierno, jurisdiccionales y de administración de un distrito judicial.
“En segundo lugar, como ya se ha señalado, en nuestro ordenamiento jurídico la ley no crea los órganos jurisdiccionales en concreto, sino que estos son creados por Resolución Administrativa del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (artículo 82.24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial); luego, cuando el artículo 143° de la Constitución señala que los órganos jurisdiccionales serán los que determine su ley orgánica, no se está refiriendo a los órganos judiciales propiamente dichos, sino a los órdenes jurisdiccionales, llámese penal, civil, laboral, familia entre otros, los que deben ser determinados por la ley.
“En ese sentido se ha expresado el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 4 de su sentencia en el caso Marcial Mori Dávila expediente N° 1320-HC/TC, no contraría el derecho al juez natural que mediante una resolución administrativa se especifique la sub-especialidad de una Sala penal prevista por la ley.
“…Todo ello tiene más sentido, si advertimos que la conformación de una Sala Penal Superior Especializada en el conocimiento de delito de terrorismo a nivel nacional, es consecuencia de la regla competencial de carácter objetivo prevista en el artículo 17° del Decreto Ley 25475, cuando señala que para los efectos de lo dispuesto en el presente Decreto Ley, los magistrados asumen competencia a nivel nacional para conocer del delito de terrorismo, sin observar el lugar de comisión del hecho delictuoso. Es decir, el criterio de atribución competencial para el conocimiento de los delitos de terrorismo viene dado por la ley, y lo que ha hecho el órgano de gobierno del Poder Judicial es adoptar las medidas necesarias para viabilizar orgánicamente dicha norma conforme a sus facultades previstas en los incisos 24) y 26) del artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Los artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, citados en la Sentencia son los siguientes:
“Artículo 82.- Funciones y Atribuciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial
Son funciones y atribuciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial:
24. Crear y suprimir Distritos Judiciales, Salas de Cortes Superiores y Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas Superiores Descentralizadas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos.
La creación de Distritos Judiciales se realiza en función de áreas de geografía uniforme, la concentración de grupos humanos de idiosincrasia común, los volúmenes demográficos rural y urbano, el movimiento judicial y además la existencia de vías de comunicación y medios de transporte que garanticen a la población respectiva un fácil acceso al órgano jurisdiccional.
En todo caso, la creación o supresión de Distritos Judiciales, Salas de Cortes Superiores o Juzgados, se sustentan estrictamente en factores geográficos y estadísticos.
25. Reubicar Salas de Cortes Superiores y Juzgados a nivel nacional, así como aprobar la demarcación de los Distritos Judiciales y la modificación de sus ámbitos de competencia territorial, pudiendo excepcionalmente incorporar salas de Cortes Superiores Especializadas y Juzgados especializados o Mixtos con competencia supraprovincial.
26. Adoptar acuerdos y demás medidas necesarias para que las dependencias del Poder Judicial funcionen con celeridad y eficiencia y para que los magistrados y demás servidores del Poder Judicial se desempeñen con la mejor conducta funciona”l.

De esta manera la Sentencia al interpretar que donde la Constitución dice Cortes debe decir Salas, invierte el razonamiento debido porque subordina el texto claro de la Constitución en función a una resolución administrativa que vulnera el propio texto de la Ley Orgánica.
La jurisdicción es única y se ejerce a través del Poder Judicial, ése es el órgano de justicia, el cual se distribuye mediante la competencia que es la misma jurisdicción aplicada por razones de territorio, materia y grado, entonces, la jurisdicción y competencia son una unidad y una contradicción porque la jurisdicción existe en cuanto hay competencia y ésta es la expresión particular de la jurisdicción que es un asunto universal.
La jurisdicción se reparte así mediante las reglas de competencia: en cuanto a grado, de arriba abajo: Corte Suprema, Cortes Superiores, Juzgados Provinciales. En cuanto a materia: Civil, Penal, Laboral, etc. y en cuanto a territorio, Corte Suprema en el ámbito nacional, Cortes Superiores determinan Distritos Judiciales y en el orden provincial, los Juzgados de Primera Instancia.
Los artículos de la Constitución que tratan de la Jurisdicción y competencia son los siguientes:
Artículo 139º. Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
1. La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional.
No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral.
No hay proceso judicial por comisión o delegación.
2. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.
3. La publicidad en los procesos, salvo disposición contraria de la ley.
Los procesos judiciales por responsabilidad de funcionarios públicos, y por los delitos cometidos por medio de la prensa y los que se refieren a derechos fundamentales garantizados por la Constitución, son siempre públicos.
22. El principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.
“Artículo 106°. Mediante Leyes orgánicas se regulan la estructura y funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitución, así como también las otras materias cuya regulación por Ley Orgánica está establecida en la constitución.”
Artículo 141. Corresponde a la Corte Suprema fallar en casación, o en última instancia, cuando la acción se inicia en una Corte Superior o ante la propia Corte Suprema conforme a ley. Asimismo, conoce en casación las resoluciones del Fuero Militar, con las limitaciones que establece el artículo 173º-
Artículo 143º. El Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la nación, y por órganos que ejercen su gobierno y administración.
Los órganos jurisdiccionales son: La Corte Suprema de Justicia y las demás Cortes y Juzgados que determine su ley orgánica.

Como puede verse, el Artículo 143 establece la Reserva de Ley Orgánica que la Sentencia niega, sustentando como válida la desviación de la jurisdicción predeterminada por la Ley a un Distrito Judicial nacional pues la Sala Penal Nacional, en realidad no es una Sala si no una Corte Superior que incluye órganos de gobierno y se conforma por varios Colegiados que en realidad son Salas.
Como puede apreciarse de la lectura de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la autorización para crear órganos de competencia distinta a las previsiones de la misma Ley, están referidas exclusivamente a competencia territorial. Tal es así que el artículo 3° de la referida Ley Orgánica dice:
“Artículo 3°. La presente Ley determina la estructura del poder Judicial (...) para asegurar el cumplimiento y p0leno respeto de las garantías constitucionales de la administración de justicia”.
Siendo que la estructura del Poder Judicial se determina en la forma indicada, ésta en su desarrollo normativo también establece:

“Artículo 26°. Son órganos jurisdiccionales del Poder Judicial:
1. La Corte Suprema de Justicia de la República.
2. Las Cortes Superiores de Justicia.
3. Los Juzgados especializados y mixtos.
4. Los Juzgados de paz letrado.
5. Los Juzgados de paz.”

La estructura del Poder Judicial está determinada por su Ley Orgánica y cualquier modificatoria es materia reservada a su Ley Orgánica.
Empero, la llamada Sala Penal Nacional está atribuida de competencia material exclusivamente en Terrorismo previsto en el Decreto Ley 25475 y esa apropiación de un solo delito la convierte en Fuero de Excepción, parte de la política contrasubversiva, parte del Derecho Penal de Autor, es decir, Derecho Penal del enemigo.
Sino, la regla competencial que la Sentencia alude, ¿no es acaso el mismo Decreto Ley 25475? Sin embargo, dicha competencia ni con dicho decreto ley le correspondería a este fuero antiterrorista pues interpretada sistemáticamente con la Ley Orgánica del Poder Judicial tendría que habérsele atribuido a los jueces comunes y salas comunes de cada Distrito Judicial.
Dijimos que la llamada Sala Penal Nacional, en realidad estaba organizada como Corte Superior de competencia pero como tal no está en la Ley Orgánica del Poder Judicial, no se le ha denominado así, porque configuraría expresa trasgresión literal de dicha ley y pondría en evidencia el Fuero antiterrorista delegado de la Corte Suprema y al margen de la Constitución.
Por esa misma razón y para tramitar dos extradiciones ante el Reino de Italia, una la de Pablo La Torre y otra de un procesado que está en el proceso cero sesenta y nueve –noventa y seis, en ambos casos, la Sala Penal Nacional que en ese momento se llamaba Sala Penal Especializada en Terrorismo ha tenido que acudir ante la Corte Superior de Lima para tramitar el envío del cuaderno de extradición porque la ley de extradición exige que el Presidente de la Corte Superior sea quien eleve el documento a la Corte Suprema y la tramitación de una extradición es un asunto administrativo en ese lado y jurisdiccional en otro, esto habla claramente de que la Sala Penal Nacional tiene limitaciones porque formalmente no es una Corte Superior si no de facto y por comisión.
En ambos casos el Poder Judicial del Reino de Italia ha sentenciado que los delitos que se le imputan a esas personas: Pablo La Torre y al requerido de apellido Aujas, son imputaciones de carácter político social, incluso la referida a Don Pablo La Torre ha sido publicada por el doctor Valle Riestra en su Tratado de Extradición.
Lo central es que este Fuero aplica exclusivamente el Decreto Ley 25475, ello no es una especialidad sino una vulneración al derecho al Juez Natural previsto en el Pacto de San José, consecuentemente la imparcialidad objetiva está baldada por la aplicación de una ley injusta que surge en detrimento de la igualdad de las personas ante la ley.
Por Decreto Legislativo N° 983, publicado en El Peruano el 22 de julio del 2007, el Ejecutivo ha dictado una modificación específica del Código de Procedimientos Penales, facultando al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial a conformar órganos jurisdiccionales de competencia territorial distinta a la prevista orgánicamente incluyendo la previsión de su competencia material, esto es por delito. Antes no hubo tal determinación legal en que pudiera ampararse el Fuero antiterrorista.
Sin embargo, ya desde 1997 a través de Resoluciones Administrativas establecieron un fuero de excepción. Así a través de Resolución Administrativa N° 521-CME-PJ de fecha 20 de noviembre de 1997, se otorgó potestad a la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia y con ello se instituye la sub-especialidad penal para los delitos de terrorismo; mediante Resolución Administrativa N° 001-97-SPPCS-T-PJ del 12 de diciembre de 1997 la Corte Suprema de la República estableció y creó la Sala Penal Superior Corporativa con sede en la ciudad de Lima con competencia a nivel nacional para delitos de terrorismo; posteriormente, mediante Resolución Administrativa N° 009-2001-CT-PJ del 22 de febrero del 2001 se ordena la conformación de una Sala Superior Especializada en delitos de Terrorismo, organizaciones delictivas y bandas, de similar manera a través de otras disposiciones establece que el órgano superior pasa a denominarse Sala Nacional de Terrorismo hoy Sala Penal Nacional.
Por otra parte, como es de observarse las Resoluciones Administrativas en cuestión, que establecen el fuero antiterrorista, son posteriores a los hechos materia de enjuiciamiento, así tenemos que estas resoluciones fueron emitidas en fechas 20 de noviembre de 1997, 12 de diciembre de 1997, 22 de febrero del 2001 y 20 de julio del 2002 y las imputaciones hechas por el Ministerio Público datan hasta el año 1992, transgrediendo el artículo 139° inciso 3 de la Constitución Política del Perú y el artículo 8.1 de la Convención Americana que trascribimos:
Artículo 8°.1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente independiente e imparcial, establecido CON ANTERIORIDAD POR LA LEY (...)”

La labor de la Corte Suprema, Cortes Superiores y de los Juzgados especializados, se distribuyen en Salas especializadas por materia, es decir, Salas Civiles, Salas penales, Salas de derecho Constitucional y Social, Salas Laborales, Juzgados civiles, Juzgados Penales, Juzgados de Familia, Juzgados de Trabajo, como se desprende de los artículos 30, 33, 34, 35, 40, 41, 42, 43, 46, 49. 50, 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En ningún extremo de la Constitución Política del Estado y la Ley Orgánica del Poder Judicial existen Juzgados o Salas por delitos, como en caso de los llamados Juzgados para delito de Terrorismo o Sala de Terrorismo, por ello consideramos que es un fuero diferente al ordinario, un fuero de excepción.
- Artículo XXVI de la Declaración Americana.
- Artículos 7° inciso 2 y Artículo 8 inciso 1 de la Convención Americana.

7. PRUEBA TRASLADADA:
La prueba trasladada no estaba en el Código de Procedimientos Penales del Perú cuando fuimos juzgados y lo central es que: La Sala Penal Nacional abandonó su posición de imparcialidad, pasando a ser acusadora para cuya finalidad utilizó, de oficio, prueba trasladada de procesos en los cuales los imputados no fuimos parte ni policialmente investigados. Ese es el punto en cuestión: El abandono de la debida imparcialidad, como principio insustituible de una justa sentencia.
De paso destaquemos: la prueba trasladada recién ha sido introducida en el Proceso Penal mediante el Decreto Legislativo Nº 983 de Julio del 2007.

FUNDAMENTO JURIDICO:
La concepción del Derecho procesal penal, en un Estado que se precia de democrático es clara respecto a la necesidad de limitaciones a los poderes del estado. Nuevamente aquí invocamos al doctor César San Martín Castro, conocido penalista peruano, actualmente miembro de la corte Suprema, quien en el año 2003 sostenía:
“El derecho procesal penal, en un Estado Democrático, desde el punto de vista de sus medios incorpora tres grandes limitaciones:
“1. La vinculación formal de la prueba de la verdad *es una de las seguridades fundamentales del proceso penal y uno de los objetivos del Código Procesal Penal de 1991 (Art. 190º y 195º). La prueba no se averigua a cualquier precio. La actividad probatoria permite proceder contra el imputado de modo que se respete su dignidad, garantizando sus derechos fundamentales y respetando su personalidad.
“2. La dependencia del derecho procesal penal respecto del derecho constitucional. Si la verdad se investiga con estricto respeto a la dignidad humana y a los derechos fundamentales (Arts. 1º y 44º de la Constitución), es obvia la estrecha relación entre ambos derechos. Según nuestro sistema jurídico, el Código de Procedimientos Penales regula extensamente el poder estatal en las causales penales y, por ello, sus reglas –que son obligatorias-sólo encuentran un límite externo en la ley fundamental.
“La doctrina es unánime en enfatizar que las disposiciones de la ley procesal, al igual que el resto del ordenamiento jurídico, deben ser interpretadas de acuerdo con la Constitución, es decir, en un sentido que establezca una conformidad interna con el contenido de la ley fundamental. Tiedeman explica al respecto que la interpretación de acuerdo a la Constitución actúa en la mayor parte de las veces restringiendo y limitando los poderes estatales.
“3. El formalismo del proceso penal. Para remover la presunción de inocencia, instituida en nuestro texto constitucional como un derecho fundamental (Art. 2º, 24 ‘e’ Const.), el proceso penal debe ser realizado debidamente: Sólo respetando los derechos fundamentales y teniendo en cuenta los límites a la actividad de los órganos públicos es posible condenar y remover la presunción de inocencia”.
(En: Derecho Procesal Penal Editora Jurídica Grijley, segunda edición: octubre 2003, volumen I, páginas 15 y 16)

Lo trascrito es esencial para un debido proceso, desde el aspecto del Derecho Procesal penal, obviamente, y dentro de un Estado que respete y garantice los derechos fundamentales de los inculpados. Esto lleva a la siguiente cuestión: ¿Se han cumplido en el llamado megaproceso? ¿Podrían haberse cumplido? La respuesta es simple: NO. Y el problema es no sólo cómo se desenvolvió el juicio oral, que naturalmente se debe tomar como punto de partida, o cómo se han desenvuelto las partes previas al mismo desde la detención; sino que, a nuestro juicio, la cuestión está en el carácter de fuero antiterrorista de la denominada Sala Penal Nacional y, más aún, en las leyes que se aplican aunque sea redundante decirlo: la 25475, los DDLL 921 a 927 y demás leyes de excepción o antiterroristas exprofesamente dictadas, específicamente procesales o sustantivas ligadas al megaproceso. Para no abundar, preguntémonos: Cuántas violaciones de las normas procesales garantistas o respetuosas de los derechos fundamentales encierra el Decreto Legislativo Nº 959 del 17 de agosto de 2004, pues, respondemos: son numerosas, conforme ha quedado demostrado durante todo el desarrollo del juicio oral en el que nuestros abogados impugnaron las violaciones al debido proceso y como era de esperarse con resultados infructuosos, conforme consta en las actas del megaproceso.
La Constitución Política del Perú en su Artículo 159º y la Ley Orgánica del Ministerio Público, promulgada mediante Decreto Legislativo Nº 052 otorgan exclusivamente al Fiscal la facultad de promover la acción de la justicia para la persecución del delito y la obligación de probar, es decir denuncia, acusa y tiene la carga de la prueba como parte acusadora en el proceso penal. También, el Art. 139º inciso 5 de la misma Constitución exige de toda resolución judicial que esté motivada y que se mencione expresamente la ley aplicable.
El Art. 7, inciso 2, de la Convención Americana dice: “Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estado partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.”
Vistos la doctrina y la ley ¿qué vemos en el megaproceso? Lo que sostenemos arriba en el punto 7, resumido en: al introducir de oficio prueba trasladada, no contemplada en el Código de Procedimientos Penales, la Sala Penal Nacional abandonó su posición de imparcialidad pasando a ser acusadora, imparcialidad que es un principio insustituible para llegar a una sentencia justa.
Conforme puede apreciarse en las actas del Juicio Oral, en la página 18 del acta de la Septuagésima Sexta sesión de la audiencia de juzgamiento de fecha 05 de septiembre del 2006 , el Tribunal que nos juzgó ,ya casi en la etapa final del juicio ,esto es después de la lectura u oralización de pruebas, dispuso de oficio y sin ningún fundamento jurídico la incorporación de abundante prueba de cargo, es decir contra los acusados, incorporó prueba originada en otros procesos en los cuales no teníamos la condición de denunciados, inculpados o acusados y lo hizo casi al final del juicio, cuando procesalmente nosotros ya no podíamos actuar medios probatorios (testigos, peritos, inspección ocular, etc.) para contradecir las pruebas aportadas por el Tribunal, así se negó nuestro derecho de defensa, violentándose además los principios de contradicción e inmediación en la actuación de la prueba penal, la misma que debe ser actuada en el juicio oral.
En ese momento, remarcamos, no se contemplaba el uso de prueba trasladada en el Código de Procedimientos Penales del Perú, por tal motivo resulta pertinente poner en conocimiento de la Comisión, que la prueba trasladada recién fue incorporada al mismo mediante el Decreto Legislativo N° 983 del 21 de julio del 2007, esto es, nueve meses después de que fuéramos sentenciados, lo que muestra que antes de esa fecha sencillamente no existía, no habían, pues, condiciones fijadas de antemano.
Más aún, el Tribunal adujo que lo hacía con el carácter de prueba complementaria pero en la propia sentencia, página 107, sin ninguna base legal la va a denominar prueba trasladada, cuyo empleo pretende justificar: “...en razón a que, una organización como la que formaban parte los acusados, es un entramado complejo de estructuras o niveles y constituido por numerosos miembros...” lo que significa que con la inexistente prueba trasladada, basan su condena y que se utilizó la prueba trasladada en contra nuestra por ser miembros de la organización ¿de cuál? Del Partido Comunista del Perú.
Respecto al hecho que la prueba trasladada se la haya aplicado sin que existiera base legal es arbitrario y viola la imparcialidad del juez quien pasa a ser acusador en perjuicio de los derechos del acusado quien va en condiciones de mayor desigualdad de partes, se le afecta su derecho a la defensa y no hay el contradictorio indispensable. Reprobables violaciones al debido proceso cometidas en contra nuestra en el megaproceso.
Lo real es que la prueba trasladada recién ha sido introducida en la legislación procesal penal mediante D.L. 983 de julio del 2007, contra la cual muchos y entre ellos el Colegio de Abogados de Lima se ha pronunciado criticando esta modificación, mediante el “Informe acerca de los Decretos Legislativos Expedidos al amparo de la Ley Nº 29009” hecho por el experto designado. Dr. Arsenio Oré Guardia de fecha 29 de agosto del 2007, de ahí tomamos:
“Este quizá sea uno de los rubros más cuestionados de las modificaciones, pues implica una seria limitación a los derechos de defensa y contradicción”
“¿En qué casos procede? La prueba trasladada procede a pedido de las partes o de “oficio” por la Sala:
“Cuando sea de imposible ejecución o de difícil reproducción por riesgo de pérdida de la fuente de prueba o de amenaza para un órgano de prueba. Debemos entender que se refiere a aquellos casos donde se hubiere realizado una inspección ocular, testigos fallecidos, con paradero desconocido o que se encuentren en el extranjero.
“Cuando se trate de dictámenes periciales oficiales, informes y prueba documental admitida o incorporada en otro proceso judicial. En este caso, se establece una regla especial y peligrosa que permite trasladar en todos los casos estos documentos.
“Aunque la norma no lo establece, esta prueba requiere que el proceso primigenio se haya practicado válidamente, esto es, con plena observancia de la contradicción como elemento indispensable; además que ésta prueba debe haber sido aportada por la parte contra quien se pretende utilizar en el segundo caso o con la intervención de ésta en el proceso; a ello hay que añadirle que el traslado al segundo proceso se debe realizar oportunamente y con conocimiento de las partes para que puedan hacer efectivo el derecho de contradicción que les asiste”.
“En lo que respecta a su valor probatorio, la prueba trasladada tiene valor probatorio de un indicio que debe ser valorada con otros elementos de convicción; es por ello que –si bien la norma no lo establece- no es suficiente la simple oralización de la prueba trasladada, sino que deberá exigirse su ratificación, esto es, deberá actuarse la prueba en el juicio oral, así deberá ser citado el testigo, los peritos o coimputados. Pues de lo contrario ¿cómo cuestiono?, ¿interrogo al papel? Salvo, claro está, en casos de imposible consecución”.

Los suscritos hemos sido, entonces, sentenciados y condenados a pena privativa de libertad por un Tribunal denominado Sala Penal Nacional, que en lugar de mantenerse equidistante de las partes, abandonó su posición de imparcialidad y pasó a ser parte acusadora aportando supuestas pruebas en contra de los suscritos, sin base legal existente. Lo que constituye el abandono de la debida imparcialidad, como principio insustituible de una justa sentencia.
Violándose de este modo en nuestro perjuicio el Artículo XXVI de la Declaración Americana, y el Artículo 8º inciso 1 de la Convención Americana que reconocen el derecho de toda persona a ser juzgada por un Tribunal imparcial; además del artículo 7 inciso 2 sobre condiciones fijadas de antemano para sentenciar en concordancia con el artículo 139° inciso 3 de la Constitución Política del Perú de que ninguna persona puede ser sometida a procedimientos que no estuvieran previamente establecidos. También se violó el artículo 8º inciso 2 c) de la Convención Americana que garantiza a toda persona inculpada el derecho en plena igualdad como garantía mínima a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa.

8. LUCANAMARCA:
Lo central y principal es que la Dirección Nacional no dispuso ni ordenó la acción de Lucanamarca.
Las circunstancias fueron: a fines de 1982, el Gobierno de F. Belaúnde envió las fuerzas armadas al departamento de Ayacucho para combatir la guerra popular, las cuales aplicaron una política de genocidio desde su ingreso, especialmente en la Provincia de Huanta; utilizando además, a las mesnadas que previamente habían organizado. Estando reunido el Comité Central, primeros meses del año 83, se produjeron graves enfrentamientos en las Provincias de Cangallo y Fajardo; ante cuyos hechos, el mismo organismo tomó la política de impedir que la acción genocida se extendiera a tales provincias, para lo cual dispuso convergencia de fuerzas aplicando la orientación estratégica de restablecimiento–contrarrestablecimiento, en defensa del nuevo y reciente poder de los Comités populares que se habían constituido con apoyo de las masas. Eso fue, reiteramos, lo acordado por el Comité Central y aplicado por la Dirección Nacional.
Por otro lado, como muestran los documentos partidarios de diversos años, y obviamente posteriores a los hechos de Lucanamarca, siempre se criticó el exceso militarista de tales acciones. Si bien se reconoció, como era necesario, la importancia política y militar de las mismas, en cuanto hicieron fracasar el plan inicial de mesnadas nucleadas en torno a campesinos ricos que solamente volvieron a reflotar en 1989, una vez más por acción de las Fuerzas Armadas.
La Comisión de la Verdad y Reconciliación naturalmente y también en este caso, ha adulterado los sucesos de Lucanamarca presentándolos como producto de una supuesta “rebelión campesina” contra el PCP y de una, igualmente, supuesta y siniestra venganza genocida de éste. Asimismo ha adulterado declaraciones que le fueran hechas y trascrito documentos sacados de contexto. Lo que ha usado el llamado megajuicio como palabra sacrosanta en contra nuestra.
Finalmente, señalemos: De los testimonios en juicio, solamente uno imputa a la Dirección Nacional la responsabilidad por Lucanamarca, y, como el proceso evidenció, tenía directo interés en hacerlo.
En conclusión, y reiteramos: lo central y principal es que la Dirección Nacional no dispuso ni ordenó la acción de Lucanamarca que aquí se nos imputa. Esta es la cuestión a destacar y, más aún, señalemos: debemos bregar porque la verdad quede histórica y nítidamente definida.

FUNDAMENTO JURIDICO:
Los hechos de Lucanamarca, que han sido materia de imputación penal contra los suscritos: Manuel Abimael Guzmán Reinoso y Elena Albertina Yparraguirre Revoredo y de condena contra el primero; ocurrieron el día 3 de abril de 1983 cuando se encontraba en vigencia el Código Penal Peruano de 1924 que rigió hasta el 23 de abril de 1991 y la Ley Antiterrorista promulgada el 10 de marzo de 1981 mediante Decreto Legislativo Nº 046. En consecuencia, esta es la legislación preexistente aplicable a dichos hechos de conformidad con los Artículos XXVI y XXVII de la Declaración Americana y el Artículo 9º de la Convención Americana; sin embargo, en lo que sea más favorable al imputado, también es de aplicación el vigente Código Penal Peruano de 1991.
De otro lado, los hechos de Lucanamarca fueron tipificados en la acusación fiscal como delito de terrorismo previsto en los artículos 1º y 2º , incisos b), d) y e) del Decreto Legislativo Nº 046 y como delito de homicidio calificado en el Artículo 152º del Código Penal de 1924, correspondiéndole una pena máxima de veinticinco años de pena privativa de la libertad.
Por otra parte, debemos señalar que, el Artículo 80º del vigente Código Penal ha establecido el plazo de prescripción de la acción penal, cuando no se ha producido la intervención del Ministerio Público ni de la autoridad judicial, esto es, de la denominada prescripción ordinaria, fijándola en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito si es privativa de libertad.
Entonces, de acuerdo a esta disposición, la prescripción ordinaria de los hechos de Lucanamarca operaría a los 25 años, pero no es así, pues, el cuarto párrafo del mismo artículo 80º (texto original) dispone que: “En ningún caso, la prescripción será mayor a veinte años”. En consecuencia, el plazo de prescripción ordinaria de la acción penal por los hechos de Lucanamarca es de 20 años, conforme es admitido por la Corte Suprema en la Ejecutoria materia de la presente denuncia (pág. 53).
Debe tenerse presente, que de conformidad con el artículo 121º del Código Penal de 1924, aplicable al presente caso, la interrupción de la prescripción se producía por denuncia del Ministerio Público.
Ahora bien, si se tiene en cuenta que los hechos de Lucanamarca ocurrieron el 03 de abril de 1983 y la denuncia del Ministerio Público se produjo el 12 de octubre de 2004, nos encontramos ante un típico caso de prescripción ordinaria, por cuanto ya habían pasado veinte años sin que se hubiera producido la intervención del Ministerio Público, ocurrida seis meses después. En consecuencia, se concluye que la acción penal por dichos hechos ya había prescrito de forma ordinaria, causando la extinción de la acción penal conforme lo establece el inciso 1 del artículo 78º del Código Penal y produciendo los efectos de la cosa juzgada conforme lo dispone el inciso 13 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú.
No obstante lo anteriormente expuesto, y por razones eminentemente políticas, la Sala Penal Nacional se avocó al juzgamiento de los hechos de Lucanamarca, y rechazó la excepción de prescripción que planteamos en la vigésima segunda sesión de audiencia del juicio oral de fecha 19 de enero de 2006, bajo el absurdo razonamiento de que los hechos producidos desde el inicio de la guerra popular 17/05/80, hasta la detención de los acusados ocurrida el 12/09/92, constituyen delito continuado y que la prescripción se iniciaría desde el día que cesó la actividad delictuosa, esto es, la fecha de detención de los acusados y que por esto, los hechos de Lucanamarca no habrían prescrito. Además, la Sala Penal Nacional apoya su resolución denegatoria de fecha 2 de febrero de 2006 en supuestas consideraciones de política criminal (pág. 3), lo que evidencia una vez más la aplicación del Derecho Penal del enemigo en el presente caso.
La Corte Suprema en la Ejecutoria materia de denuncia (pág. 53) al resolver la excepción de prescripción, implícitamente descarta el absurdo de concebir los hechos de la guerra popular como delito continuado, pero incurre arbitrariamente en agregar al plazo de prescripción ordinaria (20 años), una mitad de éste (10años), lo cual no corresponde, pues, aquí no se trata de una prescripción extraordinaria, sino de una ordinaria, pues, como hemos expuesto la denuncia del Ministerio Público se produjo el día 12 de octubre de 2004 cuando ya habían transcurrido más de veinte años de los hechos de Lucanamarca, y ya había operado la prescripción ordinaria, puesto que, valga la redundancia, durante ese lapso (más de veinte años) no hubo intervención del Ministerio Público ni de la Autoridad Judicial. En consecuencia, no corresponde recurrir al plazo extraordinario, como lo dispone el último párrafo del artículo 121º del Código Penal Peruano de 1924, que sólo se aplica en caso haya operado la interrupción del plazo de prescripción, cuestión que no ocurrió en el presente caso.(Al respecto para el Código Penal vigente de 1991, ver Sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de junio de 2005, Exp. Nº 4118-2004-HC/TC Piura, caso Velásquez Angulo, fundamento 9).
Sin embargo, y a pesar de haberse operado la prescripción ordinaria de la acción penal por los hechos de Lucanamarca, conforme ha sido demostrado en los párrafos que anteceden; hemos sido procesados, juzgados y condenados por dichos hechos.
Si judicialmente violentan principios y normas con el afán de condenar, esto responde a la fuerte presión política que mediante organismos del Estado y mediáticos se ha ejercido para crear una opinión pública a su favor y en su defensa. De esta manera, con motivo de los hechos de Lucanamarca se ha montado una de las campañas más publicitadas para estigmatizar al Partido Comunista del Perú tergiversando la realidad y buscando así la condena pública, moral, social y judicial de la revolución y los revolucionarios, es decir, con un claro objetivo político en función de los intereses de las clases dominantes.
Dentro de esa campaña política contra la revolución y veinte años después de los hechos ocurridos en Lucanamarca vimos el montaje publicitario persecutorio que hizo la Comisión de la Verdad y Reconciliación (CVR) cuya imparcialidad quedó negada desde el mismo Decreto de su creación, el Decreto Supremo N° 065-2001-PCM, que se parcializa con el Estado y apunta contra el Partido Comunista y la guerra popular por él dirigida sino, baste señalar uno de sus considerandos:
“Que, en mayo de 1980 organizaciones terroristas desencadenaron la violencia contra la humanidad y miles de peruanos resultaron víctimas de la violación de sus derechos más elementales tanto por obra de dichas organizaciones terroristas como por la de algunos agentes del estado con un trágico saldo…”

Respecto a la CVR, sus componentes carentes de representatividad, sus investigaciones llevadas a cabo “en campo”, esto es, en zonas campesinas que permanecieron ocupadas por el Ejército Peruano desde 1992 hasta el 2000, así como su tendencioso Informe Final están teñidos por este carácter y vician sus apreciaciones, no obstante sus contradicciones internas traslucidas en buena parte de sus trabajos. El desenvolvimiento de este organismo, además, uno de los marcos fundamentales que tomó la Sala Penal Nacional como referencia obligada para el caso Lucanamarca.
Precisamente en el megaproceso ha sido utilizada como fuente para la acusación fiscal y el desenvolvimiento del juicio oral; de paso, es esta comisión la que ha introducido la teoría de Roxin para aplicar por vez primera la autoría mediata por organizaciones de poder que la sentencia de la Sala Penal Nacional y la Ejecutoria Suprema calzan con camisa de fuerza en el artículo 23 del Código Penal, asumiendo el plan político del Ejecutivo. Esta posición es la que ha guiado la acusación fiscal para tergiversar groseramente los hechos imputarnos una supuesta política de ‘masacres a la población civil’cuando en verdad se trata de una guerra campesina dirigida por el Partido Comunista y que en ese ámbito del campo los pobladores apoyaron la revolución, se incorporaron y nació el Nuevo Poder, como el de Lucanamarca, un Comité Popular derivado de un juicio popular que generó la renuncia de las autoridades locales, expresión del gamonalismo, forma en que llega el Estado peruano en la sociedad semifeudal. Hecho real ante el cual el Estado con sus Fuerzas Armadas y aquellos campesinos ricos y miembros del poder local organizados en mesnadas por el Ejército respondieron con genocidio para restablecer su poder.
También se ha usado para torcer, lo dicho en la llamada Entrevista del Siglo, (Entrevista dada por el Dr. Abimael Guzmán Reinoso el 13 de julio de 1988 y publicada en El Diario el 17 de julio del mismo año), se malinterpreta lo ahí planteado sobre Lucanamarca o no se le transcribe completo creando confusión, pero lo que ahí se dice es que la dirección planificó la respuesta al ingreso de las Fuerzas Armadas no la matanza indiscriminada, y por dirección entendemos la dirección del Comité Permanente, del Buró Político, del Comité Central; y lo que se acordó orgánicamente en todos esos aparatos de dirección fue concentrar fuerzas para responder la agresión genocida de las Fuerzas Armadas del Estado y sus fuerzas complementarias: las mesnadas; falso es que ahí estemos justificando el exceso, lo que ahí hacemos es una evaluación en dos aspectos el positivo que sofrenó la expansión del genocidio de la Fuerza Armada con mesnadas y el negativo, que significó un exceso, un exceso militarista, que no debería repetirse; nos basamos en la idea leninista de no sobrepasar el límite en un acto de guerra. Hablamos pues en términos de guerra revolucionaria guiada por la política, en la cual la parte débil que es el pueblo se enfrenta al Ejército del Estado, superior en número y armas.
Público y reconocido es cuáles fueron las circunstancias del ingreso de las Fuerzas Armadas a combatir la guerra popular, que aplicaron una política de genocidio, en todo el Departamento de ayacucho, especialmente en la provincia de Huanta; y que usaron además a las mesnadas que previamente habían organizado. Buscaron exterminar a los combatientes revolucionarios y el nacimiento del nuevo Poder, incipiente pero que cuestionaba el Estado, ingresaron pues a destruir ese Nuevo Poder y a restablecer su poder, y perpetraron la peor matanza de revolucionarios y campesinos de todos los años de la guerra; los años 83 y 84 son prueba histórica fehaciente de la política genocida del Estado peruano.
Por más que hoy en día se pretenda ocultar esta verdad histórica ya ha sido registrada por muchos, aquí citaremos al Mayor del Ejército Peruano José Fernández Salvatecci, en su libro “Terrorismo y Guerra Sucia en el Perú”, Ediciones Punto Rojo, 1986:
“El 29 de diciembre de 1982, ‘el Ministro de Guerra, Luis Cisneros Vizquerra –según el diario ‘LA REPÚBLICA’- advirtió ayer que a SENDERO LUMINOSO sólo le queda 24 horas de vida y que ese grupo acabará con el año’.
‘Con su habitual tono de dureza, Cisneros Vizquerra, dijo que ‘el próximo año 1983 marcará la desaparición del terrorismo en el Perú’
‘Lo único que puedo asegurar es que en 1983 Ayacucho va a estar tranquilo, expresó
Cuando se le preguntó si la Fuerza Armada está preparada para asumir la acción antiterrorista respondió: ‘Estamos mejor preparados que Sendero Luminoso. De eso tengan la absoluta seguridad’.
En la misma pagina del diario LA REPUBLICA del 29 de diciembre 82(p.2) y bajo el titular: ‘Rangers realizan operativos sicológicos en Huamanga’
‘Mientras tanto, los Rangers del Ejército siguen realizando sus fuertes entrenamientos en plena ciudad con las caras pintadas con betún negro, al mismo tiempo que llevan en la mano derecha un puñal’.
‘En sus entrenamientos por las inmediaciones del aeropuerto y las principales avenidas del acceso a Huamanga, van corriendo al compás de cánticos o coro cuya letra dice textualmente: “terrorista...esta noche...entraremos a tu casita, nos comeremos tus tripitas...te volaremos tu cabecita”...”. (p. 74-75)
“En el Perú se realizan actos de genocidio y etnocidio ante la vista paciente de una clase dirigente atemorizada y un pueblo que radicaliza sus luchas.
“Huaychao, Uchuraccay, Accocro, Huancaraylla, Pariabamba, Huambo, Huancapi, Andarapa, Aguairo, Chuschi Pomabamba, Paccha, Vinchos, Pomacocha, Chillicraman, Llocllapampa, Pitecc, Vilcashauman, Pacayacu, Accomarca, Lurigancho, Bellavista y muchos otros pueblos han dejado de ser lugares geográficos, para convertirse en zonas de matanzas peores que la de Hiroshima y Nagasaki, que las hicieron los norteamericanos contra los japoneses, porque son las ejecutadas por gobiernos contra sus propios gobernados, que dicen representar “ (p.81-82, en subtítulo Las Matanzas)
“Como antecedente de esta operación tenemos las palabras del General Cisneros Vizquerra hechas a la revista ‘¿QUÉ HACER?
‘Cuando se decida el ingreso, la Fuerza Armada tendrá que tomar el control político y militar de la zona...Lo que perjudicaría es que la prensa pueda llegar con la facilidad con que llega y pueda terminar haciendo apologías. Se limitaría la zona donde ingresarían… se evacuarían comunidades.
Y es que para dar inicio a la ‘guerra sucia’ se ha optado siempre por silenciar el periodismo e impedir, mediante acciones de terror, su ingreso a las zonas elegidas para masacre, etnocidio y genocidio” (p.82, mismo subtítulo)
“Es un axioma de la guerra contrainsurgente el apoyo que se debe buscar de los naturales, motivo por el cual se analiza –para obtenerlo- cuáles son los grupos sociales más atrasados: en la India , siglo XVIII se movilizó a los cipayos y los gurkhas; en Vietnam, Francia y los Estados Unidos de Norteamérica utilizaron a los Thai y a los MOI o MSO; en Venezuela se movilizó a los guajiros, en Nicaragua a los miskitos. No debe llamar la atención que se haya nombrado para los puestos de Gobernadores y Tenientes Gobernadores a gente “especial”, como Fortunato Gavilán en Uchuraccay, con el fin de contrapesar o dominar a los Varayoc y a la Panaka Incaica, esto es, a las autoridades populares del Ande, que podrían oponerse a este tipo de acciones” (p.61-62 bajo el subtítulo “Utilización de los pueblos atrasados. Las subrayas son nuestras)
“La GUERRA SUCIA iniciada en el Perú el 23 de diciembre de 1982, contó con el apoyo total del gobierno del Arq. Belaúnde Terry y centró sus operaciones dentro de los siguientes campos terroristas:
1. Desaparición de presos políticos y torturas.
2. Despliegue de efectivos represivos para obtener presión psicológica.
3. Control de la Población, con violaciones domiciliarias, toque de queda, etc.
4. Acciones de castigo contra la población (masacres)
5. Terror selectivo contra familias, dirigentes, periodistas, etc.
6. Terror masivo, usando medios de comunicación.
7. Campañas de desinformación del pueblo.
8. Acciones para desmantelar las organizaciones populares.
9. Acciones de juego político convocando a elecciones municipales en 1983, sabiendo las dificultades que generarían en la zona de guerra.
10. Enfrentamiento sangriento entre comunidades.
Pero toda esta campaña de exterminio, si bien causó miles de muertos inocentes y la desocupación de muchos pueblos, fracasó, convirtiéndose en una total derrota, porque ni el Gobierno y sus fuerzas represivas comprometidas en esas tareas pudieron detener la lucha del pueblo ayacuchano liderado por SENDERO LUMINOSO, que más bien expandió sus actividades por gran parte del territorio nacional”. (p. 62, mismo subtítulo; las subrayas son nuestras)
“La utilización de paramilitares comuneros fue anunciada por Manuel Ulloa Elías, durante su interpelación por el Parlamento Nacional en septiembre de 1982, un año antes de su materialización y meses antes del ingreso de la Fuerza Armada en conflicto con el PC del P, SENDERO LUMINOSO.
Esto no era más que el aviso de la puesta en marcha de la técnica norteamericana empleada en Vietnam, con la finalidad de que, enfrentando al pueblo contra pueblo, decrezca el apoyo a las fuerzas guerrilleras.
En el Perú los paramilitares fueron organizados bajo los rótulos de ‘Comités de Defensa’ o de ‘autodefensa’,’rondas’ y ‘grupos de defensa civil’, para que, sin ser militares, cumplieran labores militares.
Socialmente estos grupos causaron mayores problemas que beneficios para la región y hasta para las mismas fuerzas represivas, volviéndose cargas pesada para las comunidades campesinas, ya que tuvieron que dejar de trabajar, desacostumbrándose, para hacer servicios de vigilancia, patrullaje, incursiones solos o con fuerzas gubernamentales, terminando por asaltar caseríos, saquear tiendas, robos de alimentos y animales, imponiendo cupos, resintiendo la organización comunal.
Pero parece que la incapacidad de los organizadores de las estrategias genocidas gubernamentales no tiene límites, pues hicieron vivir a los ‘ronderos’ en condiciones infrahumanas, peor a las que estaban acostumbrados y originaron las guerrillas. Las enfermedades intestinales, bronquiales, parasitarias y venéreas empezaron a crecer con la generalizada desnutrición en la que se les mantenía.
Como la estrategia, en este punto era el enfrentamiento generalizado de campesinos, la Fuerza Armada se dedicó a organizar los ‘Comités de Autodefensa’ y el General Mori, en cumplimiento de las órdenes superiores, estimó en abril-85, que alrededor del 90% de la población rural se había organizado en ‘Comités locales de Autodefensa’, lo cual evidentemente era una posición demasiado optimista.
Pero ¿cuáles fueron los resultados de esas tácticas y de esa estrategia que priorizaba la organización de paramilitares? Masacres colectivas y miles de víctimas inocentes, zonas abandonadas, sin el menor rastro de vida, miedo y demás tragedias: zonas sin vida y con terror” (p. 66-67 bajo el subtítulo “Los Paramilitares)

También un prestigiado organismo internacional como Amnistía Internacional registró lo mismo que nosotros y otros, en carta dirigida al ex presidente Fernando Belaúnde Terry en el año 1983, en la que hace constar lo siguiente:
“Amnistía Internacional ha recibido información sobre la gran cantidad de muertes que parecerían haber sido ejecuciones extrajudiciales llevadas a cabo por las fuerzas conjuntas , de militares y de la guardia civil en los distritos adyacentes a Lucanamarca, Huancasancos y Sacsamarca, durante los meses de enero y febrero de mil novecientos ochenta y tres, en los cuales, comuneros de los tres distritos ayudaron a los servicios de seguridad en la captura o muerte de guerrilleros subversivos de Sendero Luminoso.
“en Huancasancos nueve personas fueron muertas a tiros en circunstancias poco claras por los servicios de seguridad. No se tiene noticias de que hubiese prisioneros como resultado del operativo del dieciséis de febrero.
Se señaló que “en la versión del Comando de Ayacucho se dice que el incidente resultó en la muerte de veinticinco guerrilleros. A pesar de la magnitud de la ofensiva realizada el veintiuno de febrero por los servicios de seguridad en la zona de Huancasancos y Sacsamarca. Amnistía Internacional no tiene noticias de que posteriormente se haya dicho que hubo prisioneros, la información disponible sugiere que le mayoría de los presuntos miembros o colaboradores de Sendero Luminoso detenidos en esas fechas fueron interrogados y luego ejecutados extrajudicialmente.
“El veintiocho de febrero unos ocho a diez comuneros que huyeron de la reunión fueron muertos a tiros en el lugar por guardias civiles. Mientras que la policía en un comunicado había informado de la muerte de diecinueve delincuente subversivos en un enfrentamiento.
“Noticias de prensa del dieciséis de marzo informaron sobre la matanza de dieciocho militantes de Sendero Luminoso en los tres distritos a manos de comuneros. Por ejemplo entre el cuatro y diez de abril, fuerzas conjuntas mataron un total de sesenta y nueve guerrilleros de acuerdo a la información suministrada en las comunidades del comando de Ayacucho.
“Informaciones de prensa de fecha diecinueve de abril citaron a portavoces militares que describieron las muertes ocurridas en los seis días, del cuatro al diez de abril como el mayor número de bajas guerrilleras, jamás ocurridas en un único operativo.
“Además de los trescientos cinco guerrilleros que se informa fueron muertos en el mes de mayo por el Comando de Ayacucho, se dice que setenta fueron muertos en Sacsamarca en un mismo día, veintiuno de abril.
“En un parte del Comando Político Militar se da cuenta que entre el seis de mayo y el ocho de junio de mil novecientos ochenta y tres murieron trescientos setenta y cuatro terroristas, mientras que de la policía sólo dos efectivos.
“En un testimonio recibido por Amnistía Internacional se hace referencia a la participación de comuneros del distrito de Lucanamarca en una redada realizada el seis de abril por la guardia civil en la comunidad de Espite, a raíz del cual se produjo una considerable pérdida de vidas. Al parecer la redada del seis de abril en Espite, comunidad que la guardia civil identificaba como habiendo colaborado con la guerrilla, fue llevada a cabo en represalia por la matanza de Lucanamarca el tres de abril”.

Ambas apreciaciones muestran la situación de guerra que vivía el país los primeros años de la década del 80, guerra en la cual se produce un cambio con el ingreso de las fuerzas Armadas y la política genocida del Estado peruano por aquellas aplicada desde diciembre de 1982, política proclamada sin ambages por quien fuera Ministro de Guerra, General EP Luis Cisneros Vizquerra: “Sí, está bien, la Fuerzas Armadas van a entrar, pero cuando entren las Fuerzas Armadas, que no se diga que los matemos de frente o de perfil, si entra la Fuerza Armada que es una institución preparada para matar, tendremos que matar a sesenta para que mueran tres” (Las subrayas son nuestras). Así fue como los Comandos Políticos Militares actuaron bajo estado de emergencia al ingresar a Ayacucho, Huancavelica y Apurímac; una situación en que la orden para los oficiales, soldados y sus fuerzas complementarias, las mesnadas, la orden era matar a los subversivos, a los componentes de los Comités Populares, formas del Nuevo poder construido al calor de la lucha revolucionaria con el gran apoyo de las masas campesinas; y si no se hacía eso, los mismos comuneros “seríamos asesinados como perros” por el Ejèrcito, en palabras de uno de los testigos del Estado, testimonio que figura en la sesión 38º de la audiencia continuada del juicio.
Por otro lado y con el mismo propósito de mostrar las circunstancias reales en las que se deben enjuiciar los hechos de Lucanamarca con ajuste a la verdad, en los documentos partidarios del PCP se enjuicia el ingreso de las Fuerzas Armadas a combatirnos, dos años después de iniciar la guerra popular, la política genocida del Estado peruano, y la respuesta estratégica que el Partido debía dar. Demostrando que precisamente cuando ocurrieron los luctuosos hechos de Lucanamarca, materia de esta acusación sentenciada y confirmada por la Sala Penal Nacional y la Sala Suprema, toda la dirección del Partido: el Comité Central del PCP se encontraba reunido en una sesión ampliada con dirigentes de menor jerarquía y cuadros de las bases partidarias; Comité Central Ampliado que duró cuatro meses desde los primeros días de enero hasta mediados de abril, en el año de 1983, siendo el 3 de abril de ese mismo año de 1983 la fecha de los hechos en cuestión.
Pero, si ninguno de los componentes del Comité Central estuvo en la ejecución de los hechos imputados, ¿qué fue lo que la sesión ampliada acordó en relación con lo acontecido? Lo que este Comité Central ampliado acordó fue la respuesta estratégica al ingreso de las Fuerzas Armadas con su acción genocida y su uso de mesnadas, estrategia que se concretó en las cuatro tareas: el Gran Plan Estratégico de la guerra para Conquistar Bases de Apoyo; el Plan de Construcción del Ejército Guerrillero Popular; el Plan de desarrollo partidario; y la conformación de la República Popular de Nueva Democracia, acordándose como parte de esas cuatro tareas la orientación estratégica de restablecimiento y contra restablecimiento en defensa del Nuevo Poder surgido con amplio apoyo de las masas campesinas principalmente, e impedir que la acción genocida del ejército se extendiera a las provincias del sur de Ayacucho, para lo cual se dispuso la táctica de concentración de fuerzas en puntos estratégicos. Esto fue lo que se acordó en el Comité Central. Estrategia general que debía especificarse en los puntos que cada Comité Zonal determinara, viéndose que uno de esos puntos sería Lucanamarca. Esto fue lo que acordó para este lugar. Jamás, nunca ni tratamos ni acordamos el plan táctico operativo de la acción porque no era nuestra responsabilidad; nunca se concibió ni se planificó masacre alguna ni matar a niños, ancianos o mujeres, más, en esta documentación partidaria se precisa la política de respuesta a las mesnadas: “debe reducirse el radio de ataque, dividirlos… siempre aislar a los más recalcitrantes” (pàg.5 de IV Sesión Ampliada del CC del PCP “Rematar el gran Salto”, noviembre de 1985)

Leamos los propios documentos:
“¿Cómo ha entrado el ejército?
Ha entrado a nueve provincias, cuarenta y cuatro mil kilómetros cuadrados, quinientos mil habitantes, se han desplazado de Lima a Huancayo, han pasado al Comando de la Segunda Región Militar; toman ciudades: Huancayo, Ayacucho, puntos fuertes: aeropuerto de Ayacucho, por ello hay doscientos avioneros, carretera de Huancayo, Ayacucho es puerta más importante, podían controlar Pisco, Libertadores, Nazca y sur de Ayacucho. Otra área bien atrasada, paupérrima, con terrenos difíciles, donde actúan y cuidan: Huancavelica, Tayacaja, de Pampas a Mayocc y tren. Ayacucho y capitales de provincia, en apurímac cuidan Andahuaylas y puntos estratégicos. Vilcas y concepción. Operativos en Ayacucho, casa por casa, presión psicológica pero no surte efecto, acciones prosiguieron, luego fueron a Huamanguilla, Paccha, Vinchos, Huatatas, cogen, buscan información, matan, aquí en más fuertes operativos con sinchis, en Cangallo, Huancaraylla, Chuschi, Pomabamba, Huancapi, Huanta, Uchuraccay y Acocro, en Andahuaylas, Pariamarca Awaiyo, múltiples informaciones para confundir, pp.16,17;
“periodistas extranjeros dijeron aquí estamos viendo cosas que sólo hemos visto en Vietnam” (p.19. del documento “Conquistar Bases, II Sesión Plenaria del Comité Central Ampliado del PCP, enero-abril de 1983)
“el veintinueve, (de enero) ayer se ha generado un alboroto, un grupo de periodistas fueron a Huaychao y Uchuraccay, fueron el veinticuatro y debieron de volver en tres días pero no volvieron, dicen que los campesinos los atacaron y los mataron, ¿quién los ha matado?, ¿o son los sinchis o son los campesinos? Dijeron que los sinchis fueron a Huaychao, así que en el Perú ha explosionado un grave escándalo político, dicen los diarios que es la mayor matanza de periodistas que se ha visto en el mundo” (pp. 19 y 20 del mismo documento).
Juicios Populares y Jurado.- “Sobre los juicios populares pensar en si no es más conveniente la existencia de un jurado, esto es un conjunto de personas que juzgan como conciencia colectiva, así es el propio pueblo que juzga como conciencia colectiva” (p.26; ídem)
“unir a los pobres, el pueblo nunca contra el pueblo, buscar resolver problemas de tierras, uniendo al conjunto y dividiendo a la reacción, aplicar esa política con paciencia, si ellos han ganado serrucharles por lo bajo y lograr encajonarlos a los pillos, nuestro problema es unir a los pobres, el pueblo nunca contra el pueblo” (p.64 ídem).
“un pueblo contra otro, política estatal seguida desde comienzos de guerra contra subversiva, en Uchuraccay han usado infiltrados, un grupo y mover un pueblo contra otro, pero el plan les ha revertido en la cara con el asesinato de los ocho periodistas” (p.66; ídem)
“golpear la región principal, la reacción ha dado golpes en varios puntos, en la región principal ahora están las fuerzas armadas, allí los golpes son más planificados, más sistemáticos, porque siguen plan riguroso y lo seguirán aplicando y dicen que han ocupado Huancasancos, Lucanamarca, Sacsamarca y Carapo, si ellos ocupan crean problemas, según los diarios han muerto diez en Lucanamarca, entraron y mataron, eso va a seguir” (p. 149; ídem)
“no es correcto ir y matar a todos, escoger los puntos más importantes, golpear a los cabecillas más importantes, reducir el golpe, no es correcto ir y matar a todos, eso es actuar en forma desesperada y darle en la yema del gusto a la reacción”,
“nos hemos enfrentado a siniestras masacres Huaychao, Uchurajay, Huambo, Lucanamarca y las hemos superado y hoy los combatientes, lo que están haciendo es para que la Sesión salga adelante, están ajustando las cuentas a algunos verdugos y si ha habido excesos ha sido eso, exceso”.
Mesnada y bandolerismo.-“estamos viendo un bandolerismo defendido por el Estado para defender con sus mesnadas su viejo orden”,
“...Con el ingreso de las Fuerzas armadas cambia la situación y su objetivo es acabarnos, monta operativos buscando utilizar a parte de las masas presionándolas, así surgen las mesnadas, el Ejército y la Marina disfrazadas de campesinos y con mesnadas nos golpean en la parte norte y sur del Comité Regional Principal, el primer golpe fue en Huaychao, Iquicha Uchuraccay, ante estos hechos Belaúnde saludó a los campesinos que habían actuado contra nosotros, por tanto responde de las matanzas, elaboraron un plan por intermedio de la Marina, asesorados por el imperialismo yanqui y aplicado por el Ejército, pensaron que usando masas podrían separarnos de las masas y tomar posiciones, el Partido respondió golpeando contundentemente a las mesnadas, en Lucanamarca, esto sofrenó a las mesnadas, este es el principal aspecto de esta acción, pero también tiene otro aspecto que es negativo, el extremismo militarista; hay otros casos de estos como Soras, pero son casos aislados y producto de la desesperación, Lenin dice que uno en la acción armada puede tener un margen de exceso, pero no sobrepasar un límite, esto quiere decir, no convertirlo en la política general. (En la Iv Sesión Ampliada del Comité Central del PCP “Rematar el Gran Salto”, noviembre 1985; Pág.22 ídem)

Sobre el tema de Lucanamarca en concreto, insistimos, vamos a encontrar una situación de aguda confrontación entre dos fuerzas con armas empeñadas en disputarse el poder político una en el restablecimiento del nuevo poder, y la otra en el contrarrestablecimiento, contienda en que la fuerza con mayor cantidad de hombres y armas, de superior preparación, organización, economía, apoyo estatal y todo lo demás, vienen a ser las Fuerzas Armadas que utilizan las mesnadas luego de presionar con amenazas a las masas, para enfrentar masas contra masas, pero este trasfondo real de guerra, de guerra revolucionaria y guerra contrarrevolucionaria se tapa y a los peor armados, a los poco preparados, a los menos numerosos se les carga la mayor responsabilidad y encima se les estigmatiza y convierte en terroristas, exculpando o callando que el ingreso de las Fuerzas Armadas para restablecer el viejo poder, trajo consigo innumerables y gigantescas fosas comunes como la del Cuartel 9 de diciembre de Ayacucho, conocido como “Los cabitos” donde se piensa habrían más de tres mil torturados, asesinados y sus restos ocultados; pero de esta barbarie pocos recuerdan. Entonces, cuando la Dirección del Partido Comunista del Perú establece una política de respuesta al ingreso de las Fuerzas Armadas usando mesnadas, cuando nadie del Comité Central ni ordenó ni dispuso la acción de Lucanamarca que aquí se nos imputa. Y cuando, posteriormente a los hechos el Comité Central evaluó tal en dos aspectos, viendo que el primero sofrenó el genocidio de las Fuerzas Armadas y que el segundo era el exceso militarista que no se debía repetir ¿puede derivarse responsabilidad penal para algún miembro de esta Dirección?
En toda la documentación del Comité Central Ampliado de enero a abril de 1983 se comprueba que ninguno de los miembros del Comité Permanente, Buró Político o Comité Central ejecutamos esos hechos ni los ordenamos ni dispusimos, el Doctor Abimael Guzmán Reinoso no ordenó ni dispuso ni ejecutó estos hechos ocurridos, pero sí todo el Comité Central los asume políticamente como todos los hechos de la guerra, con todos sus aciertos y errores, pues no se trata de sindicar a los ejecutores, piénsese en la circunstancia concreta que enfrentaban bajo la fuerte presión de haber perdido a sus propios familiares o amigos o camaradas e incluso haberse librado ellos mismos de tan vil acción genocida de las Fuerzas Armadas que ingresaron a exterminar a los revolucionarios.
Aparte de todo lo dicho cuando la sentencia de la Sala Penal Nacional y la Ejecutoria suprema aplican la autoría mediata para el caso del Dr. Guzmán están cometiendo otra violación procesal más, pues mediante organizaciones de poder, la autoría mediata tiene como sustento una interpretación política ad hoc, retroactiva de la tesis de Roxin, tesis que, como hemos demostrado, no está recogida en el Código Penal de 1991 en cuanto a dominio de la voluntad por organización de poder. En dicha interpretación política se ha prescindido de la cuestión de la fungibilidad, sustantiva en la tesis de Roxin, precisamente porque en este caso la sentencia reconoció que no se daba la especialidad del ejecutor de propia mano.
Las transgresiones al debido proceso en el caso Lucanamarca han sido colosales, porque primero la Fiscalía denunció Lesa Humanidad, lo que fue desestimado por el Juzgado de Huancasancos y se abrió proceso por Homicidio Calificado para luego ampliarse por Terrorismo sin tener en cuenta que el homicidio está contemplado como terrorismo medio, con dos objetivos ilegales, uno, que el Fuero Antiterrorista asumiera jurisdicción DELEGÁNDOLA AL JUEZ TERRITORIAL que respondía al Distrito Judicial de Ayacucho y no a la Sala Penal Nacional que tiene sus propios juzgados antiterroristas supraprovinciales; y dos, que con fines mediáticos exclusivamente, se considerase dos agraviados, dos partes civiles, los familiares de las víctimas y el Estado.
Después de la escandalosa quiebra del proceso por el caso de adoctrinamiento político y fuente de financiamiento del PCP con la Academia de preparación pre universitaria César Vallejo, por el Estado, pretextando que el Presidente de la Sala de Juzgamiento había sido “abogado de terroristas”, entre otros, y con el único fin de hacer del nuevo juicio un juicio ejemplarizador contra el PCP, a través de sus dirigentes, montaron una campaña mediática para forzar a la Sala a incluir el caso de Lucanamarca y condenar a la pena máxima a los dirigentes del Partido. Hoy aquí el caso Lucanamarca incluido en el megaproceso tiene este origen pero se le encubre.
Luego, en la segunda audiencia del juicio quebrado por el Estado, se nombró a un nuevo Procurador “antiterrorista”, casualmente renunciado al término del presente megaproceso. Más también al término de esa audiencia sorpresiva y subrepticiamente se trasladó de la Base Naval donde funciona la Sala de Juzgamiento y el Penal Militar Naval, a la profesora Elena Iparraguirre, el 15 de noviembre del 2004. A los pocos días, se amplió la acusación del caso Lucanamarca incluyéndola; en la instructiva planteó su decisión de guardar silencio; no obstante, el Juzgado de Huancasancos, constituyéndose en Lima, al Penal de Mujeres de Chorrillos la citó para una confrontación con Abimael Guzmán Reinoso, su conviviente, convivencia declarada ante los jueces desde la instructiva. Es decir, legalmente imposible y con el oculto propósito de contraponer políticamente a estos dos dirigentes del Partido, buscando además, romper su derecho al silencio. Conforme consta en el expediente, la diligencia de confrontación fue cuestionada por ambos inculpados en la propia Sala donde incluso sus abogados no estuvieron presentes.
El abogado del Dr. Guzmán y la profesora Yparraguirre se constituyó ante el Juez de Huancasancos y señaló domicilio procesal, no habiéndosele citado a ninguna diligencia, como consta en el expediente.
En cuanto al testimonio único que imputa al Doctor Guzmán la responsabilidad por Lucanamarca, don Oscar Ramírez Durand quien recurrió a la mentira para limpiarse de toda responsabilidad con anuencia y contemplación de la Fiscalía, la Procuraduría, a la Sala Penal Nacional y la Sala Suprema tenía interés directo de hacerlo para salvarse, un colaborador “muy eficaz” en 22 casos, como el propio presidente de la Sala penal Nacional dijo en entrevista radial. Por otro lado se violenta por interés político el principio del derecho liberal testigo único testigo nulo, aduciendo su supuesta caducidad. Es decir hacer todo por condenar, así se ha actuado en este caso, en el que no existió presunción de inocencia alguna sino prejuicio contra la persona seleccionada de antemano para responder como único autor mediato; los propios testigos del estado, ninguno sindicó que vio a Abimael Guzmán Reinoso en el lugar de los hechos, solamente sindicaron a “Sendero Luminoso” a “subversivos con brazaletes rojos y estrella dorada”
En conclusión, y reiteramos: lo central y principal es que la Dirección Nacional no dispuso ni ordenó la acción de Lucanamarca que aquí se nos imputa, sino la política de respuesta al ingreso de las Fuerzas Armadas con genocidio usando mesnadas, para aniquilar la guerra popular y destruir el Nuevo Poder. Y aquí, como expresamos en el megaproceso por intermedio de nuestra defensa, aquí también reiteramos nuestro más condolido sentimiento con los deudos de las víctimas de Lucanamarca, así como expresamos el compromiso de resarcir el perjuicio que el Partido hubiera ocasionado contra nuestro amadísimo pueblo a quien seguiremos sirviendo.
Por todo lo anterior es que denunciamos que el Estado Peruano ha violado en nuestro perjuicio:
- Nuestro derecho a no ser privado de la libertad sino en los casos y según las formas establecidas en leyes preexistentes, derecho establecido en el artículo XXV de la Declaración Americana.
- Nuestro derecho a no ser privado de la libertad, salvo por las causas y en las causas fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas, derecho establecido en el inciso 2 del artículo 7º de la Convención Americana.
- Nuestro derecho a no ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios, derecho establecido en el inciso 3 del artículo 7º de la Convención Americana.
- Nuestro derecho al debido proceso, a ser oído con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable en la sustanciación de cualquier acusación penal, derecho establecido en el artículo 8º inciso 1 y el mismo Artículo 8º inciso 2 sobre la presunción de inocencia.

Y para terminar:
“El derecho procesal penal, al ser derecho referido al procedimiento penal, que como sabemos importa una intensa confrontación entre el ciudadano y el poder público, exige –de un lado- la regulación jurídica escrupulosa y –de otro lado- una limitación de los poderes de los órganos estatales penales, así como de los derechos y obligaciones del sospechosos del delito y de los agraviados, testigos, peritos e intérpretes.”
“Esta relación jurídica… tiene como meta esencial el esclarecimiento de la sospecha de la comisión de un delito incriminado al imputado… Tal constatación obliga a considerar que el inculpado sea realmente inocente, lo que debe marcar el conjunto de sus regulaciones del Derecho Procesal Penal”
Meta del proceso penal “Desde todo punto de vista y en orden a una perspectiva final, siguiendo a Roxin, la meta del proceso penal es, por consiguiente, la decisión sobre la punibilidad del imputado: 1) materialmente correcta, 2) obtenida de conformidad con el ordenamiento procesal; y 3) que restablezca la paz jurídica”.
(César San Martín Castro, en Derecho Procesal Penal Editora Jurídica Grijley, segunda edición: octubre 2003, volumen I, páginas 15 y 16)

Y a la luz de estos criterios ¿qué podríamos decir del llamado megaproceso? Que en éste en modo alguno se ha cumplido la meta del proceso penal, pues la decisión sobre la punibilidad del imputado: 1) es materialmente incorrecta 2) no se ha obtenido de conformidad con el ordenamiento procesal sino todo lo contrario por estrictas razones políticas; y 3) es fácil derivar que no se ha restablecido la paz jurídica con este proceso.
Y como hemos demostrado en estos diez puntos no se nos ha aplicado un juicio justo y estos constituyen la base por el cual elevamos esta denuncia contra el Estado peruano ante la Comisión dignamente presidida por usted. Pasaremos a las especificaciones individuales y terminaremos con las conclusiones.

III. ESPECIFICACIONES INDIVIDUALES:

1.- Manuel Rubén Abimael Guzmán Reinoso: Fui detenido el 12 de septiembre de 1,992, y recluido en las instalaciones de la Dirección Contra el Terrorismo (DINCOTE) rendí mi manifestación policial el día 22 del mismo mes y año en la que expresé: “… soy militante del Partido Comunista del Perú; soy jefe del partido y la revolución peruana, tengo el cargo de presidente del PCP, del cual tengo el altísimo honor de ser militante…” es decir desde un primer momento he asumido mi responsabilidad. Luego a fines de septiembre fui entregado en custodia a la Marina de Guerra del Perú y recluido en la Isla “San Lorenzo” sin que exista ningún fundamento legal. Era la primera vez que se recluía a civiles en una prisión militar. Mi detención fue utilizada políticamente, pues, el Gobierno mandó embanderar la ciudad y la Prensa resaltó la significación política para el Estado Peruano presentándome como un monstruo.
La policía derivó mi caso al fuero militar, y no obstante que siendo mi condición de civil no me correspondía dicho fuero, por expresa prohibición del Art. 282º de la Constitución Política del Perú de 1979; en las propias instalaciones de la Estación Naval Isla San Lorenzo, en “la zona de operaciones”, fui juzgado y sentenciado por un Tribunal Militar “sin rostro” a la pena de cadena perpetua por el supuesto delito de “traición a la patria”, con inhabilitación absoluta y perpetua de todos mis derechos; con encierro de 24 horas y aislamiento absoluto permanecí allí hasta el 5 de abril de 1993 en que fui trasladado en una nave de la Marina con uniforme a rayas y en una jaula sobre cubierta, como consta en los diarios y medios televisivos. Desde ese día me encuentro aislado en el Penal Militar Base Naval del Callao.
Doce años después del anterior, en octubre de 2004 concurrí a un nuevo juicio en las instalaciones de la Base Naval, el mismo que se abrió por el caso “Academia César Vallejo”, el mismo que fue quebrado por el Estrado amparado por una campaña mediática. El trasfondo: incluir el caso Lucanamarca.
Nuevamente fui procesado, juzgado y sentenciado a la pena de cadena perpetua mediante la Sentencia y Ejecutoria que es materia de la presente denuncia.
Iniciado el nuevo juicio concurrí al juzgado el día 5 de mayo de 2003 y manifesté lo siguiente:
“Soy marxista, leninista, maoísta y hasta mi detención presidente del Partido Comunista del Perú y por ende responsable de la guerra popular que mi Partido dirigió desde el diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta. Así, jamás he negado, niego, ni negaré la responsabilidad aludida. Sin embargo, no estoy conforme y rechazo el juicio que se ha dispuesto en mi contra por las siguientes consideraciones:
I.- Mi Partido inició y desenvolvió una guerra popular pero el Estado peruano la calificó y sigue calificando de terrorismo. Llamarla terrorismo no corresponde a los hechos, a la realidad, pues especialistas de diverso tipo de formación la han calificado de guerra civil o guerra interna y nosotros, reitero, desde nuestra posición la llamamos guerra popular. La calificación de terrorismo al no responder a la realidad refleja incorrectamente los hechos desenvueltos desde mayo del ochenta y por tanto tales normas no pueden ser justas ni derivar de ellas sanciones de estricta justicia. Asimismo, las diferentes normas sobre el llamado "terrorismo" iniciadas con el Decreto Legislativo cero cuarenta y seis y otras, entre ellas el Decreto Ley veinticinco cuatro setenta y cinco, no son sino continuación de las normas de excepción y emergencia dadas en el Perú a lo largo del siglo veinte; normas que ya dieran Sánchez Cerro, Benavides, Odría y otras personas. Igualmente las normas sobre terrorismo aplicadas contra la guerra popular han sido emitidas a la sombra de los mandatos del imperialismo norteamericano, particularmente de la doctrina del presidente Reagan y de la teoría militar de los Estados Unidos difundida en la revista Military Review. He participado y dirigido una guerra popular, simple y concretamente.
II.- La ley antiterrorista, específicamente el Decreto Ley veinticinco cuatro setenta y cinco es inconstitucional y atenta contra el principio universal de la tipicidad de la ley penal. Tal ha sido afirmado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y por juristas dentro y fuera de nuestro país. En consecuencia es inaplicable ese dispositivo. La sentencia dictada por el tribunal Constitucional el tres de enero del presente año sobre Acción de Inconstitucionalidad en modo alguno resolvió lo que se le había pedido: se le demandó, en petición de miles de ciudadanos, la declaración de nulidad del Decreto Ley veinticinco cuatro setenta y cinco, entre otros; pero el tribunal invocando un supuesto derecho de interpretación para el cual no está facultado por la Constitución peruana resolvió mantener el Decreto Ley veinticinco cuatro setenta y cinco y, a su vez, a más de mantener este nefasto dispositivo del Gobierno de facto de Fujimori, por ende mantiene una pieza clave y en último término la columna que sostiene el sistema represivo que hoy quiere imponérsenos como legal. No sólo esto sino que, el Tribunal hace una larga, reiterativa y enredada explicación para pretender fundamentar su "capacidad" o "facultad" de interpretativamente sostener el decreto ley fujimorista al que estamos aludiendo.
III.- En el país, el siglo veinte lo ha mostrado reiteradas veces, se han dado regímenes de excepción con tribunales militares y leyes dictatoriales como lo reconocen diversos autores. Pues bien, Fujimori tras el golpe de Estado del cinco de abril del noventidós va a mantener esa tradición abiertamente antidemocrática, pruebas saltantes son las leyes sobre el llamado terrorismo, la llamada ley de traición a la patria y dispositivos complementarios a las mismas. En esas condiciones como muchos otros peruanos que combatíamos en una guerra popular fui sancionado y condenado por un tribunal militar. Hoy se mantiene regímenes procesales antidemocráticos siguiendo lo que Fujimori comenzara. Más aún, consideramos, que se ha establecido en el país un verdadero Fuero antiterrorista al cual se busca someternos yéndose contra estrictas normas constitucionales y leyes orgánicas en cuanto a sistemas de juzgamiento penal se refiere. A mí como a muchos otros nos correspondería ser juzgados por un Juez natural, específico, por un Juez penal común. Expreso mi cabal discrepancia y completo rechazo a un Fuero antiterrorista en nuestro país. Quisiera especificar, la ley autoritativa veintisiete nueve trece que dio facultades al Ejecutivo para normar lo que dispuso el tres de enero el Tribunal Constitucional, planteó y reconoció el derecho de petición para demandar o solicitar nulidad de sentencia o un nuevo juicio; el decreto legislativo novecientos veintidós ha violado flagrantemente ese derecho de petición, derecho que obviamente fue reconocido por el Tribunal en acatamiento de normas constitucionales. He ahí una evidente nueva violación de los derechos que se nos han concedido por la ley autoritativa del Congreso y la sentencia del Tribunal Constitucional antes referida.
IV.- El Decreto Legislativo novecientos veintiuno norma la aplicación de la cadena perpetua, sanción que pese a haberla considerado inconstitucional el Tribunal Constitucional la ha mantenido o reintroducido según quepa considerar. Lo claro y concreto es, la pena de cadena perpetua está en las normas actuales y es absolutamente inaceptable que se mantenga tal sanción yendo contra la tradición jurídica y democrática de nuestra patria. Podría debatirse esta situación, obviamente; sin embargo, lo cierto es: La Fiscalía en su acusación plantea en mi caso, así como en otros, la sanción con cadena perpetua, situación que ha sido considerada en la apertura de instrucción en mi contra. Así, en consecuencia, hay mantención de drásticas disposiciones y sanciones que serán aplicadas, se sobreentiende, pues por algo habrán sido normadas, en contra de quienes serán juzgados por delitos de supuesto terrorismo.
V.- En los Decretos Legislativos derivados de la sentencia del Tribunal se establecen diversas disposiciones que van contra el debido proceso. Para no abundar me permito referirme a un problema sustantivo, sin decir que los demás no lo sean, el de la publicidad. Publicidad seriamente recortada y que puede quedar sujeta al arbitrio si alguien quisiera mal manejarla; en este punto baste resaltar lo siguiente: la publicidad en el derecho penal, como bien sabemos todos, por larguísima tradición de siglos es garantía necesaria, por ende necesaria para la administración de justicia y la validez de la sanción o condena. Obviamente de su condición de indispensable para que una sanción sea justa y para que rija la justicia. Valga notar también cómo puede ser restringida la palabra del inculpado cuando sea juzgado en una Sala, incluso que puede ser desalojado y sentenciado sin su presencia; son especificaciones todas que dan mucho que pensar.
VI.- Permítaseme insistir en un punto a mi juicio sustantivo: El Decreto Ley veinticinco cuatro setenta y cinco fue promulgado por un gobierno de facto; en consecuencia de conformidad con la Constitución del setenta y nueve, no tenía validez alguna y no debía ser aplicado; más, según la carta de entonces debió ser rechazado, pues su vicio de origen es insalvable. Esta cuestión no la ha querido tratar como corresponde el Tribunal Constitucional. La forma como este Tribunal trata el problema en la sentencia del tres de enero no tiene fundamentos suficientes; más, juega con la vigencia de las constituciones la del setenta y nueve y la del noventa y tres y, lo que es mas delicado, lleva a plantearse una interrogante ¿Está el Tribunal fundamentando el derecho al golpe de Estado?. Problema sumamente serio y delicado cuya historia en el país todos conocemos.- Por esas condiciones reitero mi disconformidad y rechazo con el juicio que se ha ordenado se me abra. Además lo antedicho muestra, a mi entender, que no hay condiciones para un debido proceso que concluya o concluyera con una sentencia justa en caso de persistirse en mi juzgamiento. Asimismo, es evidente, lo prueban los medios de comunicación, que hay una abierta campaña en mi contra, prosiguiéndose la vieja campaña de los noventa que apuntó a presentarme como un monstruo; es obvio que la opinión pública es de importancia en el juzgamiento, sin pretender que lo determine. Más aún, desde mi detención no se reconoce mi derecho a responder la campaña negra que se lleva en mi contra; se me ha negado y sigue negándoseme el derecho de libertad de expresión y por ende se me niega la libertad de pensamiento, pues no pueden separase según las normas establecidas incluso internacionalmente. Por todo lo antedicho y acogiéndome al artículo ciento veintisiete del Código de Procedimientos Penales guardaré silencio; cito este artículo por que es meridianamente claro. Lo que estoy expresando y señalo de guardar silencio tiene como fundamento las razones dadas para ello, en modo alguno tiene que ver con quienes me están juzgando específicamente ni es de modo alguno un problema personal; más aún pido que se sirva tener lo antedicho como fundado en estas razones enumeradas del punto primero al sexto. Finalmente, en razón de corresponder a mi interés como persona, y al de muchas otras personas, miembros del Partido Comunista del Perú, o relacionados, ligados o que se les ligue a nuestra organización, quiero expresar, considerando que el derecho no ese sino el interés de los ciudadanos o personas garantizado por la Ley, digo esta actitud de guardar silencio de modo alguno va contra nuestra posición reiteradamente sostenida desde mil novecientos noventa y nueve de buscar una solución política a los problemas de la guerra popular, esto es a los problemas derivados de ella. Pues, incluso el que tal petición no sea atendida por quien corresponda, más la campaña que se nos haga en contra, no mellan nuestra decisión, aquí una vez mas reiterada de velar por una solución política a los problemas derivadas de la guerra popular. “
Durante el juicio oral no he dado declaración alguna haciendo uso de mi derecho a guardar silencio y frente a la acusación, manifesté:
“Simplemente no soy terrorista, nunca he sido y jamás lo seré, soy un revolucionario combatiente del Partido Comunista del Perú, lo he dicho en declaración, presentada ante el primer juzgado el cinco de mayo de 2003 cuando asumí políticamente mi responsabilidad y jamás la rehuiré.”
Al finalizar el juicio oral con la expedición de la sentencia por la Sala Penal Nacional, contra la misma interpuse recurso de nulidad.
2.- Elena Albertina Yparraguirre Revoredo: Fui detenida el 12 de septiembre de 1,992, procesada y juzgada en el Fuero Militar y sentenciada a cadena perpetua, sentencia que posteriormente fue anulada por el Estado Peruano.
Nuevamente fui procesada, juzgada y sentenciada a la pena de cadena perpetua mediante la Sentencia y Ejecutoria que es materia de la presente denuncia.
Iniciado el nuevo juicio, mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2003 presentado al juzgado, manifesté lo siguiente:
“Señor Juez del Primer juzgado Especializado en Terrorismo. Muy atentamente ante usted, Señor Juez digo: Como lo hice ante los Tribunales Militares, aquí también hoy asumo mi responsabilidad: Soy marxista, leninista, maoísta, pensamiento Gonzalo, militante del Partido Comunista del Perú desde 1968 y dirigente del Comité Central desde 1979, y como tal participé en la conducción de la Guerra Popular iniciada el 17 de mayo de 1980 hasta el momento de mi detención el 12 de septiembre de 1992.
Mi decisión era concurrir a la Justicia para esclarecer cuanto se me imputara en el Fuero Militar, instancia a la que siendo civil no se me debió someter. Por ello y a través de mis familiares recurrí a una revisión de caso que fuera rechazada; posteriormente, mis propios familiares interpusieron un Hábeas Corpus a resultas del cual el Tribunal Constitucional dispuso la nulidad del juicio en los Tribunales Militares y la apertura de uno nuevo en el Fuero Común. Sin embargo en este proceso judicial me veo compelida a no declarar desde la instructiva por las siguientes razones:
I.- No soy terrorista, no acepto se me juzgue como tal, mi delito es político social, soy una presa política, más aún, prisionera de guerra, pues, lo que el Partido Comunista del Perú ha dirigido es una Guerra Popular librada principalmente en el campo, complementariamente en la ciudad, con el objetivo de hacer una revolución democrática e instaurar una República Popular de Nueva Democracia en el país, como registran los documentos oficiales.
Empero, el Estado peruano, desde los años 80, sigue calificando a la Guerra Popular como terrorismo guiándose por la política del imperialismo norteamericano en la materia usando modalidades de la propia tradición represiva peruana de los estados de excepción, con el claro propósito de vaciar el contenido de transformación social a la lucha revolucionaria y reducir a los revolucionarios a la condición de delincuentes comunes, estigmatizándosenos con el marchamo de "terroristas" para justificar su represión desenfrenada, sistemático desprestigio y vano sueño de acabar la revolución y extinguir a los revolucionarios.
Mas si la ley no refleja el hecho social tal cual es no puede ejercer justicia, no puede ser justa y no podrá haber un juicio justo; y si se está como se dice en un régimen democrático ¿cómo puede haber sistemas legales que mas bien corresponden a regímenes dictatoriales?
II.- No obstante los avances de la sentencia del Tribunal Constitucional ante la demanda de más de 5000 ciudadanos por cambiar la legislación antisubversiva, ha incumplido su función al mantener el D.L. 25475, ley antiterrorista promulgado por el ex-presidente Alberto Fujimori en su gobierno de facto, por tanto es una ley inconstitucional, que además va contra el principio de legalidad y contra el principio de tipicidad al definir el delito de terrorismo en forma abierta y difusa, en consecuencia, no tiene los caracteres que debe tener una ley penal para ser válida. Y esto está considerado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y juristas nacionales e internacionales. El D.L. 25475 debe derogarse y se me debe juzgar con la Constitución y las leyes vigentes al momento de mi detención.
III.- La Constitución establece cuales son los Tribunales que deben juzgar a los ciudadanos, a mí me corresponde ser juzgada por la Justicia Penal Común. Pero ¿qué se ha hecho? Siguiendo lo planteado por el fujimorismo se mantienen jueces y Salas "especializadas" en terrorismo creando un fuero antiterrorismo en los hechos, para de esa manera aplicar un sistema represivo y violatorio del principio de igualdad ante la ley. Por lo tanto se viola mi derecho de ser juzgada por un Juez natural.
Máxime si a mí se me puso bajo jurisdicción del 28º Juzgado Penal Común y de ahí se han hecho una serie de manejos y dilaciones para pasarme en la parte final del año y comienzos del 2003 al fuero antiterrorista. Yo no estoy de acuerdo con eso porque me corresponde un Juez Penal Común.
IV.- Al mantenerse el D.L.25475 se mantienen penas drásticas como 30 años, incluso la cadena perpetua, regulada en el D.L. 921, la cual si bien es discutible la pueden aplicar por ley como la acusación Fiscal y la apertura de instrucción en mi contra lo prueban. Olvidándose que la mayor parte de los prisioneros de guerra y presos políticos del país llevan mas de diez años de carcelería y en las mas inicuas condiciones de ejecución penal: aislamiento y encierro celular que, si bien están cambiando aún no condicen con los derechos que asisten a las personas así estén privadas de libertad y en mi caso como el de muchos, en condición de inculpados, ya no sentenciados.
Y como todos sabemos, la cadena perpetua es una forma de tortura constante porque a la perspectiva de muerte se le añade la de vivir sólo para morir sin libertad. ¿Pueden esas penas corresponder a la necesidad de servir a la reconciliación nacional que el régimen actual propaga?
V.- Se mantienen también disposiciones que van contra el debido proceso. En mi caso se me abrió instrucción dentro de lo establecido por el D.L. 25475 y ahí rige un procedimiento pero posteriormente se aplicó otro específicamente para continuación de la instructiva por ejemplo. Luego, después de la sentencia del Tribunal Constitucional, se han emitido por el Ejecutivo Decretos Legislativos como el 921 y siguientes que violan las garantías de un juicio público o dan validez a los atestados policiales, ente otros; estas medidas implican variaciones que repercuten en mi situación y la de otros compañeros desfavorablemente.
VI.- El D.L. 25475 ha sido promulgado, insisto, por un gobierno de facto, y de acuerdo con la Constitución de 1979 toda disposición dada por un gobierno usurpador carece de validez alguna; y si lo convalidó el Congreso Constituyente de 1993 yo fui detenida en septiembre del 92 cuando regía la Constitución del 79.
Finalmente, subrayo mi disposición a seguir bregando por encontrar una solución política a los problemas derivados de la guerra popular, como lo vengo haciendo desde 1999. Por lo expuesto, Señor Juez, reitero a Usted mi decisión de no declarar, solicitando se sirva disponer se agregue este documento al expediente, el mismo que contiene los fundamentos de mi decisión”.
Durante el juicio oral no he dado declaración alguna, haciendo uso de mi derecho a guardar silencio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 245º del Código de Procedimientos Penales del Perú.
Frente a la acusación manifesté:
Rechazo la acusación ya he presentado una carta declaratoria en la instructiva del 17 de mayo de 2003, allí expongo que son tres partes, en las cuales expreso 1° las razones por las cuales no acepto ser juzgada como terrorista; 2° asumo mi responsabilidad como marxista-leninista- maoísta, pensamiento gonzalo y dirigente del Partido Comunista del Perú, y como tal en la dirección de la guerra popular; y 3° guardaré silencio por no contar con las garantías para un juicio justo”.
En cuanto a mi especificación de ejecución penal me encuentro en aislamiento en un ambiente separado de los pabellones, en un ambiente “especial”, se me discrimina del derecho a la visita familiar -encuentro familiar- porque soy conviviente del Dr. Abimael Guzmán Reinoso a quien se le niega hasta hoy todo tipo de visitas; encuentro familiar que constituye un derecho fundamental violándose en mi caso lo planteado por la Constitución Peruana y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer “Convención de Belén do Pará” siendo que durante 4 años vengo solicitando se me otorgue este derecho contemplado en el Reglamento del Código de Ejecución Penal –DS 015-2003-JUS y el Código de Ejecución Penal.

3.- María Guadalupe Pantoja Sánchez,
1) Fui intervenida y detenida el 12 de septiembre de l,992, por la Policía Nacional en circunstancias que en la fecha señalada concurrí al inmueble cito en la calle N° 459, los Sauces- Surquillo, lugar donde luego de golpearme pasé la noche con las manos esposadas y con la vista vendada, tirada en el piso, sin que la Policía me hiciera conocer el motivo o cargos que pesaban en mi contra, ni notificarme con el mandato de detención, al día siguiente fui conducida a la dependencia de la Dirección Nacional contra el terrorismo de la Policía Nacional (DINCOTE) lugar en el que permanecí incomunicada con el mundo exterior. El 22 de septiembre del mencionado año fui forzada a golpes a ponerme un traje a rayas, con número al pecho, y esposada fue expuesta ante un grupo de periodistas, policías uniformados y otros, quienes lanzaban improperios a gritos contra mis convicciones ideológicas y mi condición de mujer; sin siquiera antes haber rendido mi manifestación policial, la misma que recién tuvo lugar en 23 de septiembre de 1992, es decir 11 días después de mi detención, a pesar de ello no me permitieron por lo menos conferenciar con mi abogado defensor.
2) Días después, sin que se me comunicara ni a mi abogado o familiar alguno, fui trasladada a la Base Aérea de la Joya en el departamento de Arequipa, sin que existiera – a la fecha no obra en el expediente- disposición alguna y motivos para ello, conllevado a que tanto mi propia persona como mis familiares desconozcan mi paradero durante mucho tiempo.
3) Fui procesada y sentenciada por el Consejo de Guerra de la tercera Zona Judicial de la Fuerza Aérea de Arequipa por supuesto delito de Traición a la Patria contenido en el Decreto Ley N° 25659, en un procedimiento sumarísimo en el interior del cuartel como el “teatro de operaciones” sometida a un procedimiento distinto al previamente establecido por ley, en razón de que a raíz de nuestra detención se emite el Decreto Ley N° 25744 que reglamentaba al decreto Ley N° 25659, sin derecho a defensa alguna, toda vez que mis familiares y abogado desconocían mi paradero, proceso que se llevó a cabo en secreto y aislamiento absoluto; en lugar de mi abogado defensor, me impusieron un “supuesto” abogado identificado con clave que lejos de ejercer la defensa se convirtió en un agente policiaco más, mi abogada recién tuvo opción de apersonarse luego de pronunciada la sentencia el 7 de octubre de 1992 en la que fui condenada a cadena perpetua, la misma que fue ratificada el 9 de octubre del mismo año, señalando además esta última Resolución que dicha pena la cumpliría en, la Base Aérea de la Joya, en el Departamento de Arequipa.
Permanecí en el más absoluto aislamiento, sin poder interponer recurso alguno contra el Juicio ilegal al que fui sometida, no solamente porque existía una ley prohibitiva para quienes éramos aprehendidos o sentenciados por delito de Terrorismo y Traición a la Patria, sino, porque el aislamiento de mi familia y amigos hicieron que no tenga forma de llegar a Tribunal alguno, pero, tal como tengo señalado ante el tribunal de excepción que me juzgó, materializo ahora esta denuncia conjunta ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
4) Luego de la sentencia y fallo emitido por el Fuero Militar, en diciembre de 1992, fui trasladada nuevamente sin que se me comunicara, al establecimiento Penal de Máxima Seguridad de Yanamayo, ubicado en la región altiplánica andina, departamento de Puno, sobre una altitud de 4,000 metros sobre el nivel del mar, sujeta a un régimen de aislamiento celular durante un año, encerrada en una celda de l.50m de ancho y 2m de largo, durante 72 horas accediendo al patio sólo por 30 minutos el primer año de la detención y 23 horas y media los años posteriores; despojada de todo tipo de material de lectura y trabajo, se estableció la visita familiar (familiares directos) una vez al mes que por la lejanía se traducía en una visita por año, aparte que los familiares eran constantemente hostigados y sometidos a revisiones vejatorias y humillantes a su dignidad a cambio de poder visitarnos.
5) Posteriormente, en mayo del 2001, fui trasladada al establecimiento Penal de Aucallama-Huaral y actualmente me encuentro recluida en el Establecimiento Penal de Mujeres anexo- Chorrillos, por primera vez en un penal de la ciudad donde viven mis familiares.
6) El l5 de junio del 2002 se planteó una Acción de Inconstitucionalidad por Don Marcelino Tineo Silva y más de cinco mil ciudadanos contra los Decretos Leyes 225475, 25659, 25708 y 25880 ante el Tribunal Constitucional, expediente 010-2002-AI/TC, la misma que concluyera en sentencia del 3 de enero del año 2003 que anula todos los juicios militares y de jueces sin rostro y declara inconstitucional el Decreto Ley 25659 excepto el artículo 8° del mismo, disponiendo además que el Congreso de la República en un plazo razonable legislara a fin de viabilizar los nuevos procesos judiciales al que tendrían acceso previa petición de parte del sentenciado.
El artículo 7° de la Convención Americana de Derechos Humanos señala:
“Artículo 7° derecho a la Libertad Personal.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal.
2. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios
5. Toda persona (...) tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad (...)”
Dentro del principio de Legalidad encontramos el aforismo Nullun crimen sine legge, no existe crimen si no está en la ley, fui sentenciada en el fuero Militar a la pena de Cadena Perpetua por delito de Traición a al Patria, el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional el decreto Ley N° 25659, decreto que tipifica el llamado delito de Traición a la Patria, entonces no existía ya el delito de Traición a la Patria -valga la redundancia- en la legislación peruana, por lo que correspondía era mi inmediata libertad.
Por otro lado, a la fecha de disponerse el nuevo juzgamiento habían transcurrido 11 largos años y a la fecha de emitirse la sentencia y ejecutoria en mi contra han transcurrido l6 años, considero que es una ilegalidad, una abierta violación a mi derecho a la libertad y a ser juzgada en un plazo razonable, máxime cuando las violaciones a mi derecho a un debido proceso provinieron del Estado Peruano desde el momento de mi detención, El 12 de septiembre del 2004 presenté con otros coinculpados un recurso de Habeas Hábeas contra el exceso de carcelería y no fue resuelto.
7) Del Nuevo Juicio. En este segundo juzgamiento, el Estado nuevamente ha violado los artículos 5, 7, 8, y 9 de la Convención Americana en mi caso específico por lo siguiente:
a. El 16 de mayo del año 2003, la Fiscalía Provincial para casos de terrorismo, formaliza denuncia penal contra mi persona por delito de terrorismo agravado tipificado en el artículo 3° inc. “a” del decreto Ley 25475, simplemente sin imputarme hecho alguno sino la supuesta condición de ser dirigente. Y el 22 de mayo del mismo año se dicta auto apertorio de instrucción por el Juzgado Especial de Terrorismo de lima, con la misma tipificación efectuada por el Ministerio Público. La acusación fiscal data de fecha 15 de agosto del 2005. La Sala Nacional de Terrorismo dicta el auto de enjuiciamiento y el 13 de octubre del 2006 se dicta sentencia que me condena a 35 años de pena privativa de libertad, más el pago de una reparación civil por tres mil setecientos millones de soles, como dirigente sin haberlo demostrado y en abierta negación de un juicio justo y mediante Ejecutoria Suprema se eleva la pena a cadena perpetua.
b. La Ejecutoria Suprema yendo más allá de la Sentencia de la Sala Penal Nacional que calificó de terrorismo la naturaleza de los hechos imputados, con lo cual pretenden negar la verdad de los hechos de una guerra popular queriéndola reducir a hecho jurídico penal y razón por la cual me aplican de comienzo a fin todo un sistema legal antisubversivo de excepción concebido como arma de su guerra contrasubversiva, la Sala Nacional, decía, emite su fallo encuadrando mi conducta como criminalidad organizada, tipo penal por el que no fui denunciada, menos juzgada, tampoco sentenciada, existiendo falta de unidad o concordancia entre el delito denunciado, investigado y sentenciado, más aún cuando la Sala Penal Nacional señaló que no se estaba enjuiciando a la organización, sino los actos delictivos que habríamos cometido los acusados, a las claras se ve que califica al Partido Comunista del Perú de organización criminal

Soy militante del partido Comunista del Perú como lo he señalado desde mi manifestación policial, y en la declaración presentada ante el primer juzgado el l4 de mayo del 2003, asumí la responsabilidad de combatiente revolucionaria de la guerra popular y mi decisión de guardar silencio. Durante el juicio oral no he dado declaración alguna, haciendo uso de mi derecho de guardar silencio.
Dos puntos de partida: calificar a la organización a la que pertenezco de organización criminal además de terrorista so pretexto de describirla sin ninguna fundamentación devela el carácter eminentemente político de esta sentencia. Afirmar no es probar.
c. Se me está aplicando el Decreto ley 254745 cuyo artículo 2 viola el principio de legalidad en cuanto que lesiona la exigencia de precisión y taxatividad de la norma penal que no puede ser abierta de amplia interpretación. En mi caso específico, se me acusa no de hechos sino de ser dirigente y por tal razón de este mismo DL. 25475 me aplican el artículo 3 a) concebido como supuesto delito autónomo de ser dirigente cuando en verdad es una pena agravada para el delito de terrorismo establecido en el artículo 2 de este mismo DL. 25475 ya demostrado en la parte II.

Del análisis de las normas citadas, en esa II parte punto 2: Supuesto delito autónomo de ser dirigente, art. 3 a) del DL. 25475, claramente se observa que el artículo 3° inciso “a” del decreto Ley N” 25475 se encontraba derogado, en la misma línea de argumentación se encuentra lo sostenido por juristas nacionales como es el caso del Dr. Ronald Gamarra, en su texto “Terrorismo, Tratamiento Jurídico” sostiene:
“Como se puede observar, los incisos a y b del artículo 2° del decreto ley N” 25659 regulan los mismos supuestos del artículo 3° del decreto Ley N” 25475. La diferencia radica en que, en el primero, los supuestos constituyen por sí mismos tipos autónomos, sin necesidad de ser ligados a un tipo base como en el segundo caso.
En definitiva, los incisos a y b del artículo 2° del decreto ley N” 25659, ha derogado en forma tácita el inciso “a” del artículo 3” del decreto ley N” 25475”.
Incluso de las normas glosadas y lo señalado por el Dr. Ronald Gamarra tenemos que el artículo 2” del decreto ley N” 25659 establecía el tipo autónomo de pertenencia a grupo dirigencial, en cambio el artículo 3” inciso “a” del decreto Ley N” 25475 sancionaba la pena agravada del delito del terrorismo, claramente tal autonomía del artículo 3” del decreto Ley en cuestión NO EXISTE, el problema es simplemente que, al no poder probar la comisión de acto alguno tipificado como delito de terrorismo que sirve de base a la figura de terrorismo agravado, se recurrió a este mecanismo, para finalmente sentenciarme a la pena de cadena perpetua.
d. En cuanto a la cadena perpetua que la Ejecutoria Suprema eleva:
1º En mi caso es la Corte Suprema la que me subió la pena de 35 años a cadena perpetua
2° La pena de Cadena Perpetua que la Ejecutoria Suprema me ha impuesto en contradicción con la Sala Penal Nacional, al momento de emitir la sentencia condenatoria no se encontraba vigente en la legislación penal, tal como lo hemos demostrado en la II parte de la demanda.
3° Por lo que considero que se ha violado el artículo 9ª de la Convención Americana que establece:
“Artículo 9°. Principio de Legalidad y de Retroactividad.
Nadie `puede se condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho a aplicarse. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito…”
4° Prueba de lo que sostengo, es el Decreto Legislativo 982 del 22 de julio del año 2007, que nuevamente reintroduce la cadena perpetua, disponiendo textualmente:
“Articulo 29ª.- Duración de la Pena Privativa de Libertad.
La pena privativa de libertad puede ser temporal o de cadena perpetua. En el primer caso, tendrá una duración mínima de dos días y una máxima de treinta y cinco años:”
5° Además que la imposición de la Pena de Cadena Perpetua contraviene el artículo 5ª de la Convención Americana, así tenemos:
“Articulo 5° Derecho a la integridad personal.
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
6. Las penas privativas de libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”.
6° La cadena perpetua es inhumana y hasta degradante, que niega al penado a reincorporarse a la sociedad, a aspirar alguna vez su libertad tras largos años de carcelería, téngase en cuenta que luego de la sentencia del Tribunal Constitucional en el expediente 010-2002-AI/TC, se emitió el decreto Legislativo N° 921, la misma que regula la pena de Cadena Perpetua, señalando ésta que su revisión puede efectuarse transcurrido 35 años de carcelería, lo que considero perenniza mi permanencia privada de libertad toda la vida, no existe límite, es indefinida, convirtiéndola en un instrumento de tortura contra mi persona.
Téngase presente como Jurisprudencia Internacional que el Estatuto de Roma, si bien es cierto contempla la pena de Cadena Perpetua, sin embargo su artículo 110° del citado cuerpo legal prescribe:

“Artículo 110°. Examen de una reducción de pena.
(…)
2. Cuando el recluso haya cumplido las dos terceras partes de la pena o 25 años de prisión en caso de cadena perpetua, la Corte revisará la pena para determinar si ésta puede reducirse (…)”.
Como se puede observar, la revisión de la pena de Cadena Perpetua es de 25 años, para el procedimiento señala que será antes de cumplirse los plazos; una gran diferencia con la legislación peruana, con el claro objetivo de mantenerme en prisión de por vida, a la par que me imponen la pena privativa de libertad de Cadena Perpetua, debo pagar en forma solidaria con mis demás co-sentenciados la ilegal e impagable suma de TRES MIL SETECIENTOS MILLONES DE NUEVOS SOLES; ilegal porque judicialmente nos se puede exigir un imposible jurídico, impagable, en razón de ser una suma a la que jamás tendré acceso, además, debe tenerse presente que a la fecha he devenido en insolvente por una situación ajena a mi voluntad, el Estado peruano me mantiene privada de mi libertad 16 años, es decir, 16 años que no puedo trabajar, ni contar con medio alguno que me permita generar ingresos en consecuencia estoy condenada a morir en prisión, sin ninguna esperanza de libertad.

e. Tal como denunciamos en el punto 6° Fuero Antiterrorista de la Parte II de esta demanda conjunta, en mi caso se me ha sacado del Fuero ordinario que por ley me correspondía y se me ha impuesto un fuero de excepción, violándose el artículo 8.1 de la Convención Americana que a la letra dice:
“Artículo 8.1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente independiente e imparcial, establecido CON ANTERIORIDAD POR LA LEY (…)

Se me han violado los artículos 139° inc. 3, 106°, 143° de la Constitución Política del Perú, así como el Artículo 26 de la Estructura del Poder Judicial; imponiéndoseme este fuero de excepción por simples resoluciones administrativas.
Por otro lado, como es de observarse las Resoluciones Administrativas en cuestión, que establecen un fuero antiterrorista son posteriores a los hechos materia de enjuiciamiento, así tenemos que estas resoluciones fueron emitidas en fechas 20 de noviembre de 1997, 12 de diciembre de 1997, 22 de febrero del 2001 y 20 de Julio del 2002 y las imputaciones hechas por el Ministerio Publico datan hasta el año 1992, transgrediendo el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú y la Convención Americana de Derecho Humanos transcritas supra.
En ningún extremo de la Constitución Política del Estado y la ley Orgánica del Poder Judicial existen Juzgados por delitos, como en caso de los llamados Juzgados de Terrorismo o Sala de Terrorismo, por ello considero que es un fuero diferente al ordinario, un fuero de Excepción.
f. Asimismo cabe señalar, el Código de Procedimientos Penales del Perú prescribe:
“TÌTULO I
PRINCIPIO DE LA INSTRUCCIÓN
CITACIÓN Y DETENCIÓN DEL INCULPADO.
ARTÍCULO 72. Objeto de la Instrucción.
La instrucción tiene por objeto reunir la prueba de la realización de delito de las circunstancias en que se la perpetrado, y de sus móviles
(…)”
CÓDIGO PROCESAL PENAL.
Articulo 137°. Duración de la detención
“La detención no durará más de nueve meses en el procedimiento ordinario y de dieciocho meses en el procedimiento especial (…). Tratándose de procedimientos por delito de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados en agravio de igual número de personas o el Estado, el plazo límite de detención se duplicará. A su vencimiento, sin haberse dictado la sentencia de primer grado, deberá decretarse la inmediata libertad del inculpado, (…)”

En el proceso a que fui sometida ante el juzgado antiterrorista no se cumplieron tales disposiciones, así tenemos que en la etapa de instrucción se limitaron en una primera oportunidad a apersonarse al Establecimiento Penal de Aucallama y pretender tomarme la declaración instructiva sin haberme notificado con el auto apertorio de instrucción y el mandato de detención que pesaba en mi contra, violándose el artículo 8.2 de la Convención Americana que establece: las garantías judiciales: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a (...) b) Comunicación previa y detallada al inculpado de la denuncia formulada” y también apelo al inciso c) Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa”., pues no contaba con abogado de mi elección, por lo que dicha diligencia tuvo que suspenderse; finalmente, por escrito fundamenté las razones por las que no iba a prestar declaración. Nunca se llevó a cabo diligencias de inspección ocular, toma de testimoniales u otras que conlleven a recabar pruebas sobre el delito que se me imputaba. En cuanto al mandato de detención, es una aberración que luego de once años privada de libertad me notifiquen con un mandato de detención, la norma glosada claramente establece como máximo 18 meses y en caso de terrorismo 36 meses como máximo, aún ello permanecí y permanezco privada de liberad sin habérseme notificado con dicho mandato, vulnerando el principio de legalidad procesal y del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos que dispone:
“Artículo 234°. Igualdad ante la Ley.
Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.”

Lo que correspondía era que el Juez disponga mi liberación inmediata, sin embargo por el simple hecho de ser mi conducta calificada por el Estado como de terrorismo agravado, sencillamente no aplican la ley que si lo hace con otros.
Finalmente teniendo presente que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos no es una cuarta instancia o tribunal de alzada, debo referirme en cuanto a las pruebas que menciona la Sentencia y Ejecutoria Suprema:
Sobre las muestras M4 y M6, pues estos constituyen escritos mecanografiados a máquina, nunca se probó que esa máquina fuera de mi pertenencia o la habría utilizado mi persona, ni se me incautó tampoco.
En cuanto al seudónimo de Doris, apelativo con el que habría hecho llegar una carta al Presidente Gonzalo, no existe pericia o prueba alguna que demuestre que ese documento provenga de mi puño gráfico, éste apelativo que supuestamente sería el mío, recién aparece en el Juicio Oral, siendo la única persona que lo menciona Oscar Ramírez Durand, el mismo que en la etapa de instrucción señaló que no conocía mi nivel dentro del partido ni el apelativo que utilizaba, lo cual resta fuerte dosis de credibilidad, pues al ser también un acusado, optó por la figura de la “confesión sincera”, con claro interés en los apremios que ésta otorga. También se hace mención a mi presencia en las conversaciones sobre la propuesta para un Acuerdo de Paz, éste fue un hecho posterior a mi detención y no fue materia de denuncia ni juzgamiento, sin embargo es inaudito que a quien propulsa un Acuerdo de Paz y una solución política a la guerra popular ocurrida en el Perú, se le considere terrorista y prueba para sentenciarla a cadena perpetua.
Estas son las violaciones específicas que me mueven a elevar esta demanda contra el Estado Peruano con el objeto que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos dictamine la responsabilidad internacional de Estado Peruana por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 1, 2, 5,7, 8, 8, 11,14, y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos
Que, para los efectos de mi defensa legal en la presente denuncia designo como abogado defensor a la Doctora Carmen Rosa Hualla Muriel, con registro CAP N° 1667.

4.-Laura Eugenia Zambrano Padilla
1. Fui intervenida y detenida el 12 de septiembre de l,992, por la Policía Nacional en circunstancias que en la fecha señalada concurrí al inmueble cito en la calle N° 459, los Sauces- Surquillo, lugar donde luego de golpearme pasé la noche con las manos esposadas y con la vista vendada, tirada en el piso, sin que la Policía me hiciera conocer el motivo o cargos que pesaban en mi contra, ni notificarme con el mandato de detención, al día siguiente fui conducida a la dependencia de la Dirección Nacional contra el terrorismo de la Policía Nacional (DINCOTE) lugar en el que permanecí incomunicada con el mundo exterior el 22 de septiembre del mencionado año fui forzada a golpes a ponerme un traje a rayas, con número al pecho, y esposada fue expuesta ante un grupo de periodistas, policías uniformados y otros, quienes lanzaban improperios a gritos contra mis convicciones ideológicas y mi condición de mujer; sin siquiera antes haber rendido mi manifestación policial, la misma que recién tuvo lugar en 23 de septiembre de 1992, es decir 11 días después de mi detención, a pesar de ello no me permitieron por lo menos conferenciar con mi abogado defensor.
2. Días Después, sin que se me comunicara ni a mi abogado o familiar alguno, fui trasladada a la Basse Aérea de la Joya en el departamento de Arequipa, sin que existiera – a la fecha no obra en el expediente- disposición alguna y motivos para ello, conllevado a que tanto mi propia persona como mis familiares desconozcan mi paradero durante mucho tiempo. Permanecí en celda aislada durante tres meses, sin poder ver la luz del día; no podía comunicarme con ninguna de las demás mujeres que también estaban en la Base de La Joya (4 mujeres), pues estaba prohibido conversar o por lo menos silbar.
3. Fui procesada y sentenciada por el llamado delito de traición a la patria por el Consejo de Guerra de la Tercera Zona Judicial de la Fuerza Aérea-FAP de Arequipa, en un procedimiento sumarísimo como en el teatro de operaciones, sin derecho a defensa alguna, toda vez que mis familiares y abogado desconocían mi paradero, proceso que se llevó a cabo en secreto y aislamiento absoluto, durante el proceso permanecí sentada y enmarrocada a una silla, los militares que en número de 10 o más me apuntaban a la cabeza con su arma (fusil), me impusieron un abogado con “clave”, que lejos de defenderme se convirtió en un acusador más; mi defensa recién tuvo opción de apersonarse luego de pronunciada la sentencia de fecha 7 de octubre de 1992 en la que fui condenada a Cadena Perpetua, la misma que fue ratificada en fecha 9 de octubre del mismo año, señalando además esta última resolución que dicha pena la cumpliría en la Base de La Joya. Permanecí en el más absoluto aislamiento, sin poder interponer recurso alguno contra el Juicio ilegal al que fui sometida, no solamente porque existía una ley prohibitiva para quienes éramos aprehendidos o sentenciados por delito de Terrorismo y Traición a la Patria, sino, porque el aislamiento de mi familia y amigos hicieron que no tenga forma de llegar a Tribunal alguno.
4. Luego de la sentencia y fallo emitido por el Fuero Militar fui trasladada nuevamente sin que se me comunicara, al establecimiento Penal de Máxima Seguridad de Yanamayo, a pesar de que la sentencia señalaba mi permanencia en la Base de La Joya, sujeta a un régimen de aislamiento celular durante un año, penal en el que las condiciones carcelarias eran extremadamente restrictivas, encerrada en una celda oscura, sin luz artificial ni natural de l.50 m de ancho y 2m de largo, durante 23 horas y media, accediendo al patio sólo por 30 minutos diarios, despojada de todo tipo de material de lectura y trabajo, no ingresaba un solo lapicero menos aguja; se estableció la visita familiar (familiares directos) una vez al mes que por la lejanía se traducía en una visita por año, aparte que los familiares eran constantemente hostigados y sometidos a revisiones vejatorias y humillantes a nuestra dignidad a cambio de poder visitarnos. Se implementó una política de reducción y exterminio sistemático contra los prisioneros sentenciados por el llamado delito de terrorismo y traición a la patria. No se permitía el ingreso de frutas ni verduras que con mucho esfuerzo traía mi familia.
Las requisas que efectuaban eran sumamente violentas, golpizas a los varones, amenazas contra las mujeres, destrucción de nuestras pertenencias. La visita de nuestros familiares era por locutorios, media hora entre fierros y mallas podíamos ver a nuestros padres o madres, hijos o los que tenían sus esposos, este régimen implementado por el gobierno dictatorial violentaba la Constitución política del Perú y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos.
5. Posteriormente fui trasladada al establecimiento Penal de Aucallama-Huaral y actualmente me encuentro recluida en el Establecimiento Penal Anexo de Mujeres de Chorrillos, sujeta a un régimen carcelario de hostigamiento, presión y recorte de mis derechos recogidos en la Convención Americana
6. El l5 de junio del 2002 se planteó una Acción de Inconstitucionalidad por Don Marcelino Tineo Silva y más de cinco mil ciudadanos contra los Decretos Leyes 225475, 25659, 25708 y 25880 ante el Tribunal Constitucional, expediente 010-2002-AI/TC, la misma que concluyera en sentencia del 3 de enero del año 2003 que anula todos los juicios militares y de jueces sin rostro y declara inconstitucional el Decreto Ley 25659 a excepción del artículo 8° del mismo, disponiendo además que el Congreso de la República en un plazo razonable legislara a fin de viabilizar los nuevos procesos judiciales al que tendrían acceso previa petición de parte del sentenciado.
El artículo 7° de la Convención Americana de Derechos Humanos señala:
“Artículo 7° derecho a la Libertad Personal.
3. Toda persona tiene derecho a al libertad y seguridad personal.
4. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios
6. Toda persona (...) tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad (...)”
Dentro del principio de Legalidad encontramos el aforismo Nullun crimen sine legge, no existe crimen si no está en la ley fui sentenciada en el fuero Militar a la pena de Cadena Perpetua por delito de Traición a al Patria, el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional el decreto Ley N° 25659, decreto que tipifica el llamado delito de Traición a la Patria, entonces no existía ya el delito de Traición a la Patria- valga la redundancia- en la legislación peruana, por lo que correspondía era mi inmediata libertad. En fecha 21 de enero del año 2003, accioné un proceso de Hábeas Corpus contra el fuero militar, proceso que llegó ante el Tribunal Constitucional que declaró fundada en parte mi acción de garantía, reformando la sentencia recurrida (segunda instancia) que confirmó la sentencia del décimo séptimo Juzgado Penal de Lima, que con fecha 31 de enero de 2003 declaró que “carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la presente acción por haberse producido la sustracción de la materia debido a los alcances de la sentencia en el Exp. N° 010-2002-AI/TC”. Pese a que la sentencia del Tribunal Constitucional me favoreció en parte, no me sirvió de nada porque había pasado casi un año y el nuevo proceso ya estaba en camino, pues la Sala nacional de Terrorismo ya de oficio había declarado nulo el juicio en el fuero militar. El tribunal Constitucional declaró IMPROCEDENTE mi petición de excarcelación que había solicitado en razón de que ya no estaba vigente el Decreto Ley 25659 – delito de traición a la patria por haber sido declarado inconstitucional. Lo que considero una violación al Principio de Legalidad y la de la Cosa Juzgada, pues el derecho interno considera que cuando un “hecho sancionado deja de ser punible, la pena impuesta y sus efectos se extinguen de pleno derecho” (textual el artículo 7 del código Penal dice:
“Artículo 7. Principio de retroactividad benigna.
Si, según la nueva ley, el hecho sancionado en una norma anterior deja de ser punible, la pena impuesta y sus efectos se extinguen de pleno derecho”.
7. En este segundo juzgamiento, el Estado nuevamente ha violado los artículos 5, 7, 8, y 9 de la Convención Americana en mi caso específico por lo siguiente:
a. El 16 de mayo del año 2003, la Fiscalía Provincial para casos de terrorismo, formaliza denuncia penal contra mi persona mi persona por delito de terrorismo agravado tipificado en el artículo 3° inc. “a” del decreto Ley 25475, simplemente sin imputarme hecho alguno sino la supuesta condición de ser dirigente. Y el 22 de mayo del mismo año se dicta auto apertorio de instrucción por el Juzgado Especial de Terrorismo de lima, con la misma tipificación efectuada por el Ministerio Público. La acusación fiscal data de fecha... La Sala Nacional de Terrorismo dicta el auto de enjuiciamiento y el 13 de octubre del 2006 se dicta sentencia que me condena a 35 años de pena privativa de libertad, más el pago de una reparación civil por tres mil setecientos millones de soles, como dirigente sin haberlo demostrado y en abierta negación de un juicio justo y mediante Ejecutoria Suprema se eleva la pena a cadena perpetua.
b. La Ejecutoria Suprema yendo más allá de la Sentencia de la Sala Penal Nacional que calificó de terrorismo la naturaleza de los hechos imputados, con lo cual pretenden negar la verdad de los hechos de una guerra popular queriéndola reducir a hecho jurídico penal y razón por la cual me aplican de comienzo a fin todo un sistema legal antisubversivo de excepción concebido como arma de su guerra contrasubversiva, la Sala Nacional, decía, emite su fallo encuadrando mi conducta como criminalidad organizada, tipo penal por el que no fui denunciada, menos juzgada, tampoco sentenciada, existiendo falta de unidad o concordancia entre el delito denunciado, investigado y sentenciado, más aún cuando la Sala Penal Nacional señaló que no se estaba enjuiciando a la organización, sino los actos delictivos que habríamos cometido los acusados, a las claras se ve que califica al Partido Comunista del Perú de organización criminal
Soy militante del partido Comunista del Perú como lo he señalado desde mi manifestación policial, y en la declaración presentada ante el primer juzgado el l4 de mayo del 2003, asumí la responsabilidad de combatiente revolucionaria de la guerra popular y mi decisión de guardar silencia. Durante el juicio oral no he dado declaración alguna, haciendo uso de mi derecho de guardar silencio.
Dos puntos de partida: calificar a la organización a la que pertenezco de organización criminal además de terrorista so pretexto de describirla sin ninguna fundamentación devela el carácter eminentemente político de esta sentencia. Afirmar no es probar.
c. Se me está aplicando el Decreto ley 254745 cuyo artículo 2 viola el principio de legalidad en cuanto que lesiona la exigencia de precisión y taxatividad de la norma penal que no puede ser abierta de amplia interpretación. En mi caso específico, se me acusa no de hechos sino de ser dirigente y por tal razón de este mismo DL. 25475 me aplican el artículo 3 a) concebido como supuesto delito autónomo de ser dirigente cuando en verdad es una pena agravada para el delito de terrorismo establecido en el artículo 2 de este mismo DL. 25475 ya demostrado en la parte II.
Del análisis de las normas citadas, en esa II parte punto 2: Supuesto delito autónomo de ser dirigente, art. 3 a) del DL. 25475, claramente se observa que el artículo 3° inciso “a” del decreto Ley N” 25475 se encontraba derogado, en la misma línea de argumentación se encuentra lo sostenido por juristas nacionales como es el caso del Dr. Ronald Gamarra, en su texto “Terrorismo, Tratamiento Jurídico” sostiene:
“Como se puede observar, los incisos a y b del artículo 2° del decreto ley N” 25659 regulan los mismos supuestos del artículo 3° del decreto Ley N” 25475. La diferencia radica en que, en el primero, los supuestos constituyen por sí mismos tipos autónomos, sin necesidad de ser ligados a un tipo base como en el segundo caso.
En definitiva, los incisos a y b del artículo 2° del decreto ley N” 25659, ha derogado en forma tácita el inciso “a” del artículo 3” del decreto ley N” 25475”.
Incluso de las normas glosadas y lo señalado por el Dr. Ronald Gamarra tenemos que el artículo 2” del decreto ley N” 25659 establecía el tipo autónomo de pertenencia a grupo dirigencial, en cambio el artículo 3” inciso “a” del decreto Ley N” 25475 sancionaba la pena agravada del delito del terrorismo, claramente tal autonomía del artículo 3” del decreto Ley en cuestión NO EXISTE, el problema es simplemente que, al no poder probar la comisión de acto alguno tipificado como delito de terrorismo que sirve de base a la figura de terrorismo agravado, se recurrió a este mecanismo, para finalmente sentenciarme a la pena de cadena perpetua.
d. En cuanto a la cadena perpetua que la Ejecutoria Suprema eleva:

1º En mi caso es la Corte Suprema la que me subió la pena de 35 años a cadena perpetua
2° La pena de Cadena Perpetua que la Ejecutoria Suprema me ha impuesto en contradicción con la Sala Penal Nacional, al momento de emitir la sentencia condenatoria no se encontraba vigente en la legislación penal, tal como lo hemos demostrado en la II parte de la demanda.
3° Por lo que considero que se ha violado el artículo 9ª de la Convención Americana que establece:
“Artículo 9°. Principio de Legalidad y de Retroactividad.
Nadie `puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho a aplicarse. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito…”
4° Prueba de lo que sostengo, es el Decreto Legislativo 982 del 22 de julio del año 2007, que nuevamente reintroduce la cadena perpetua, disponiendo textualmente:
“Articulo 29ª.- Duración de la Pena Privativa de Libertad.
La pena privativa de libertad puede ser temporal o de cadena perpetua. En el primer caso, tendrá una duración mínima de dos días y una máxima de treinta y cinco años:”
5° Además que la imposición de la Pena de Cadena Perpetua contraviene el artículo 5ª de la Convención Americana, así tenemos:
“Articulo 5° Derecho a la integridad personal.
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
6. Las penas privativas de libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”.
6° La cadena perpetua es inhumana y hasta degradante, que niega al penado a reincorporarse a la sociedad, a aspirar alguna vez su libertad tras largos años de carcelería, téngase en cuenta que luego de la sentencia del Tribunal Constitucional en el expediente 010-2002-AI/TC, se emitió el decreto Legislativo N° 921, la misma que regula la pena de Cadena Perpetua, señalando ésta que su revisión puede efectuarse transcurrido 35 años de carcelería, lo que considero perenniza mi permanencia privada de libertad toda la vida, no existe límite, es indefinida, convirtiéndola en un instrumento de tortura contra mi persona.
Téngase presente como Jurisprudencia Internacional que el Estatuto de Roma, si bien es cierto contempla la pena de Cadena Perpetua, sin embargo su artículo 110° del citado cuerpo legal prescribe:
“Artículo 110°. Examen de una reducción de pena.
(…)
2. Cuando el recluso haya cumplido las dos terceras partes de la pena o 25 años de prisión en caso de cadena perpetua, la Corte revisará la pena para determinar si ésta puede reducirse (…)”.
Como se puede observar, la revisión de la pena de Cadena Perpetua es de 25 años, para el procedimiento señala que será antes de cumplirse los plazos; una gran diferencia con la legislación peruana, con el claro objetivo de mantenerme en prisión de por vida, a la par que me imponen la pena privativa de libertad de Cadena Perpetua, debo pagar en forma solidaria con mis demás co-sentenciados la ilegal e impagable suma de TRES MIL SETECIENTOS MILLONES DE NUEVOS SOLES; ilegal porque judicialmente nos se puede exigir un imposible jurídico, impagable, en razón de ser una suma a la que jamás tendré acceso, además, debe tenerse presente que a la fecha he devenido en insolvente por una situación ajena a mi voluntad, el Estado peruano me mantiene privada de mi libertad 16 años, es decir, 16 años que no puedo trabajar, ni contar con medio alguno que me permita generar ingresos en consecuencia estoy condenada a morir en prisión, sin ninguna esperanza de libertad.

e. Tal como denunciamos en el punto 6° Fuero Antiterrorista de la Parte II de esta demanda conjunta, en mi caso se me ha sacado del Fuero ordinario que por ley me correspondía y se me ha impuesto un fuero de excepción, violándose el artículo 8.1 de la Convención Americana que a la letra dice:
“Artículo 8.1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente independiente e imparcial, establecido CON ANTERIORIDAD POR LA LEY (…)
Se me han violado los artículos 139° inc. 3, 106°, 143° de la Constitución Política del Perú, así como el Artículo 26 de la Estructura del Poder Judicial; imponiéndoseme este fuero de excepción por simples resoluciones administrativas.
Por otro lado, como es de observarse las Resoluciones Administrativas en cuestión, que establecen un fuero antiterrorista son posteriores a los hechos materia de enjuiciamiento, así tenemos que estas resoluciones fueron emitidas en fechas 20 de noviembre de 1997, 12 de diciembre de 1997, 22 de febrero del 2001 y 20 de Julio del 2002 y las imputaciones hechas por el Ministerio Publico datan hasta el año 1992, transgrediendo el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú y la Convención Americana de Derecho Humanos transcritas supra.
En ningún extremo de la Constitución Política del Estado y la ley Orgánica del Poder Judicial existen Juzgados por delitos, como en caso de los llamados Juzgados de Terrorismo o Sala de Terrorismo, por ello considero que es un fuero diferente al ordinario, un fuero de Excepción.
f. Asimismo cabe señalar, el Código de Procedimientos Penales del Perú prescribe:
“TÌTULO I
PRINCIPIO DE LA INSTRUCCIÓN
CITACIÓN Y DETENCIÓN DEL INCULPADO.
ARTÍCULO 72. Objeto de la Instrucción.
La instrucción tiene por objeto reunir la prueba de la realización de delito de las circunstancias en que se la perpetrado, y de sus móviles
(…)”
CÓDIGO PROCESAL PENAL.
Articulo 137°. Duración de la detención
“La detención no durará más de nueve meses en el procedimiento ordinario y de dieciocho meses en el procedimiento especial (…). Tratándose de procedimientos por delito de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados en agravio de igual número de personas o el Estado, el plazo límite de detención se duplicará. A su vencimiento, sin haberse dictado la sentencia de primer grado, deberá decretarse la inmediata libertad del inculpado, (…)”
En el proceso a que fui sometida ante el juzgado antiterrorista no se cumplieron tales disposiciones, así tenemos que en la etapa de instrucción se limitaron en una primera oportunidad a apersonarse al Establecimiento Penal de Aucallama y pretender tomarme la declaración instructiva sin haberme notificado con el auto apertorio de instrucción y el mandato de detención que pesaba en mi contra, violándose el artículo 8.2 de la Convención Americana que establece: las garantías judiciales: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a (...) b) Comunicación previa y detallada al inculpado de la denuncia formulada” y también apelo al inciso c) Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa”., pues no contaba con abogado de mi elección, por lo que dicha diligencia tuvo que suspenderse; finalmente, por escrito fundamenté las razones por las que no iba a prestar declaración. Nunca se llevó a cabo diligencias de inspección ocular, toma de testimoniales u otras que conlleven a recabar pruebas sobre el delito que se me imputaba. En cuanto al mandato de detención, es una aberración que luego de once años privada de libertad me notifiquen con un mandato de detención, la norma glosada claramente establece como máximo 18 meses y en caso de terrorismo 36 meses como máximo, aún ello permanecí y permanezco privada de liberad sin habérseme notificado con dicho mandato, vulnerando el principio de legalidad procesal y del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos que dispone:
“Artículo 234°. Igualdad ante la Ley.
Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.”
Lo que correspondía era que el Juez disponga mi liberación inmediata, sin embargo por el simple hecho de ser mi conducta calificada por el Estado como de terrorismo agravado, sencillamente no aplican la ley que si lo hace con otros.
Finalmente teniendo en cuenta que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos no es una cuarta instancia o tribunal de alzada, debo referir en cuanto a las pruebas que menciona la Sentencia y ejecutoria:
Primero, que no existe hecho alguno sobre el que se me responsabilice, la sentencia y Ejecutoria mencionan mi condición dentro del Partido Comunista del Perú, tomando para ello la versión de Oscar Ramírez Durand, versión interesada en razón de ser éste mi coacusado, quien se acogió a la figura llamada confesión sincera, sin embargo muestra claramente su interés en el resultado del proceso; debe tenerse en cuenta que en el año 1984 fui detenida, procesada y sentenciada a diez años de pena privativa de libertad, recién había recobrado mi libertad en octubre del año 1991, meses antes de ser nuevamente detenida y sentenciada por el fuero militar a cadena perpetua y actualmente nuevamente sentenciada a cadena perpetua, es decir que me encuentro privada de mi libertad 24 años con interrupción de unos meses.
La persona de Oscar Ramírez Durand menciona que la recurrente tuvo la condición de dirigente, pero que por principio desde la cárcel no se dirige, entonces por qué se me sentencia?, no hay hecho alguno que se me impute.
La Ejecutoria Suprema alude que es un indicio para sentenciarme mi antigua militancia en el Partido Comunista, pues este criterio vulnera el principio de Cosa Juzgada, en razón de que reitero, por esa condición ya había sido procesada y sentenciada y, apenas en octubre del año 1991 había recobrado mi libertad (condicional).
Estas son las violaciones específicas que me mueven a elevar esta demanda contra el Estado Peruano con el objeto que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos dictamine la responsabilidad internacional de Estado Peruana por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 1, 2, 5,7, 8, 8,11,14, y 25 de la Convención Americana de Derechos.
Finalmente, nombro como mi representante ante la Comisión, a la Srta. Abogada Carmen Rosa Hualla Muriel, con registro CAP N° 1667.

5.- Margot Lourdes Liendo Gil
Fui, detenida el 11 de junio de 1988, en circunstancias que me encontraba en los alrededores del parque Universitario, del centro de Lima, luego que arribara de la ciudad de Tacna. Después de 2 años de proceso, me condenan a 18 años de pena privativa de la libertad, en el expediente signado con el número 241-93, con sentencia de fecha 12 de noviembre de 1990, la misma que es ratificada mediante Ejecutoria de fecha 02 de marzo de 1992, pena que ya he cumplido. La sentencia en mención, básicamente me condena por hechos de ser miembro dirigencial, encuadrando en el tipo penal del Art. 288 - A y 288 - B, inciso b), del Código Penal de 1924, modificado por el Art. 1º de la Ley 24651.
No obstante de estar detenida, la policía nacional me incluye en otros atestados: Atestado No 096-DINCOTE de fecha 15 junio de 1990, Atestado Nº 138-DIRCOTE de fecha 05 de julio de 1991 y sus ampliatorias. Los Atestados Nº 096 – DINCOTE y el atestado Nº 138-DIRCOTE, tienen las mismas imputaciones: Tener cargo dirigencial, ser autora de los atentados contra Domingo García Rada, Alberto Ponce Canessa, Jerónimo Cafferata Marassi, Rodrigo Franco Montes, Eriberto Arroyo Mío. Felipe Santiago Salaverry, Rodríguez, Orestes Rodríguez Campos, SAIS SOLLOCOTA – Puno Azángaro, y otros miles de personas a nivel Nacional.
Por el atestado Nº 096-DIRCOTE del 15 de junio de 1990, se me instruyó en el Fuero común, mediante denuncia Penal obrante en dicho expediente a Fs. 802, encuadrando los ilícitos en los Art. 288-C, 288-B del Código Penal introducido mediante ley 24651. Dicha denuncia promovió la instrucción con Auto apertorio de Fs. 806, por los siguientes delitos: Delitos contra la Vida, el cuerpo y la salud (homicidio calificado), Delito contra la libertad individual, delito contra el patrimonio (robos asaltos, y robos a mano armada); Usurpación, Daños, Delitos contra las comunicaciones públicas; Delito contra la tranquilidad pública, delito contra el Estado y Defensa Nacional, delito contra las relaciones exteriores; delitos contra los poderes del Estado; Delitos contra la voluntad popular, delitos contra la autoridad pública; delitos contra la administración de justicia; delitos contra la fe pública. Con fecha 03 de diciembre de 1990, la Fiscalía Provincial mediante dictamen obrante a Fs. 1474 a 1475, opinó por no Haber Mérito a Formular Denuncia Penal contra la agraviada por los delitos en mención, debiendo archivarse definitivamente, toda vez que dichos delitos se encuentran subsumidos en el delito de Terrorismo. Dicho dictamen fue observado por el Juez Juzgador, por lo que la Fiscalía a Fs. 1544 amplia su Dictamen, sosteniendo que al no existir elementos suficientes que acrediten la participación de la denunciante y de otros procesados, asimismo que dichos delitos se encuentran subsumidos en el delito de terrorismo. Los informes finales obrantes a Fs. 1935 concluye que está acreditada la responsabilidad de la denunciante, y mediante Acusación Fiscal de fs. 2015 /2022 vuelta concluye que hay mérito para pasar a juicio oral contra la denunciante, mediante auto de enjuiciamiento de Fs. 2137/2139 se inicia el juicio oral en el expediente signado con el Nº 05-93, en el Penal de Yanamayo, arribando a una sentencia absolutoria de todos los cargos en mención (Fs.2729) su fecha 11 de octubre de 1994; confirmándose con Ejecutoria de fecha 2940/2942.
El atestado 138-DIRCOTE de fecha 05 de julio de 1991, contienen las mismas imputaciones que el 096-DINCOTE, este atestado deriva a la denuncia Penal de fecha 05 de julio de 1991, donde se atribuye a la denunciante el delito de terrorismo los mismos agraviados, delitos encuadrados dentro de los alcances del Art. 319 y 320 del Código Penal de 1991. Mediante Auto de Apertura de fecha 05 de julio de 1991, se abre instrucción a la denunciante. Con fecha 20 de julio de 1994 (Fs. 5200), la Fiscalía Superior acusa, y declara haber mérito para pasar a juicio oral por los delitos en mención en calidad de dirigente. Desde la fecha en mención, la denunciante se encontraba procesada; hubieron varias nulidades, pasaron los años a pesar de encontrarme detenida en el Penal de Yanamayo con un sistema carcelario de aislamiento absoluto, el proceso iba dilatándose, hasta que con fecha 10 de diciembre de 1999 se inicia el juicio, y sentencian al resto de encausados, reservando el proceso en mi contra por encontrarme en Yanamayo. Con fecha 5 de julio del 2002, la Sala Nacional de Terrorismo solicita mi traslado para el inicio de la Audiencia, que se llevaría a cabo el 27 de agosto del 2002. La Audiencia se estuvo llevando en forma regular hasta que con fecha 26 de febrero del 2003, el Colegiado que juzgaba a la denunciante, al existir problemas en el peritaje propuesto por el colegiado sobre la Muestra M-35, prueba clave para absolución, el Colegiado quiebra el proceso, aduciendo que el Presidente del Colegiado había sufrido un accidente ( Fs. 9184) del Expediente 04-93. Con fecha 28 de febrero de Fs. 9185 el Colegiado resuelve quebrar el proceso. Con fecha 30 de mayo de 2003, la Sala Nacional de Terrorismo, declara nulas todas la sentencias e insubsistente la acusación Fiscal por estar suscrito por Jueces y Fiscales con claves secretas, ordenando se remita al Juzgado competente, para la emisión del informe Final. Sin embargo es preciso acotar que este proceso (04-93) no debió de remitirse al Juzgado, sino a Fiscalía para la correspondiente acusación porque dicho dictamen era con identidad secreta. Empero, como la Sala quería que se amplíe el auto apertorio, después de quebrar el proceso a la denunciante; con fecha 11 de junio del 2004 se amplia la instrucción, ampliándose las imputaciones, acumulándose al expediente signado con el numero 560-03.
Fui juzgada por un fuero antiterrorista: Tribunales sin rostro, Sala Nacional Antiterrorista y Sala Penal Nacional en la actualidad, órganos jurisdiccionales de excepción con el fin de aplicar la legislación antiterrorista como parte de la guerra contrasubversiva.
El Tribunal Constitucional, a solicitud de más de 5000 ciudadanos que demandaron la inconstitucionalidad del sistema legal antisubversivo, declaró la inconstitucionalidad de algunos artículos de los decretos leyes 25475 y la inconstitucionalidad de los decretos leyes números 25475, 25659, 25477 y otros, hecho que obligó al Poder Ejecutivo del Estado peruano promulgar los decretos legislativos 921 al 927. El D.L. 926 establece los nuevos juicios para aquellas personas que han sido sentenciadas por jueces con identidad secreta, y en el presente caso, no se cumplió para mí, toda vez que en el expediente 04-93 nunca hubo una sentencia, ni condenatoria ni absolutoria, desde el 05 de julio de 1991 estuve procesada
La Ley 27553, promulgada el 12 de noviembre del 2001, dispone que la prisión preventiva no excederá de 9 meses en el procedimiento Sumario y de 18 meses en el procedimiento ordinario. Este plazo se puede duplicar en caso de delitos de TID, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de 10 imputados o en agravio de igual número de personas. Anteriormente en los procesos ordinarios el plazo máximo de detención preventiva era de 15 meses. Al vencimiento de los plazos aludidos cuando no se ha pronunciado la sentencia de primer grado el juez deberá ordenar la inmediata libertad del inculpado. Sin embargo, la norma prevé otra prolongación de la investigación por un plazo igual pero requiere de la emisión de un auto debidamente motivado a solicitud expresa del Fiscal (no de oficio) y con audiencia del inculpado. Esta misma ley concede la facultad al juez para ampliar por 8 meses más el plazo de la investigación en los procesos ordinarios con lo cual la fase indagatoria tendrá una duración de 14 meses, más de un año, hecho que vulnera el principio procesal penal referido al imputado a ser juzgado en un plazo razonable, ni muy largo ni muy corto. En este orden de ideas a la denunciante, se me abre instrucción el 05 de julio de 1991, en el Expediente signado con el número 04-93, y han transcurrido mas de 15 años con proceso pendiente, con acumulaciones, quebramiento de audiencias por el mismo órgano Jurisdiccional, hasta que con fecha 13 de octubre de 2006, con violaciones a un debido proceso, se me sentencia como autora mediata de los hechos consignados en el atestado Policial Nª 138-DIRCOTE, siendo confirmada dicha sentencia con fecha 14 de diciembre de 2007. De este extremo, se colige que el proceso prolongado desde 1991 a 2006, a sobrepasado los límites impuestos por la Ley 27553, violentado el Art. 7 inciso 5, y artículo 8 inciso 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El Tribunal Constitucional ha definido que el principio ne bis in idem tiene una doble configuración: por un lado, una versión sustantiva y, por otro, una connotación procesal; así, el contenido material del ne bis in idem implica que nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho, y por ende que reiteren dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma trasgresión, y que ese proceder es, contradictorio a las garantías propias del Estado de Derecho. Así mismo ha enfatizado la estrecha relación entre el ne bis in idem material y la garantía de la cosa juzgada prevista en el Art. 139 inciso 13 de la Constitución Política del Estado y en el Art. 90 del Código Penal. Y que el principio del ne bis in idem material tiene conexión con los principios de legalidad y proporcionalidad; fundamentalmente con el debido proceso. Y en el caso de la presente denuncia tenemos que en el Expediente signado con el Número 04-93 acumulado al Exp. 560-03, tal como consta en la denuncia Fiscal, auto Apertorio, Acusación Fiscal, las imputaciones que hacen a la denunciante MARGOT LOURDES LIENDO GIL, es de ser autora mediata de los atentados contra Domingo García Rada, Alberto Ponce Canessa, Jerónimo Cafferata Marassi, Rodrigo Franco Montes, Ediverto Arroyo Mio; Felipe Santiago Salaverry Rodríguez, Oreste Rodríguez Campos, Paúl Juan Poblet Lind, Comandante PNP-Lino Mendoza Bedoya; entre otros agraviados; así mismo los agraviados SAIS “SOLLOCOTA” de Puno; Pueblo de San José,- Azángaro de Puno; Radio Callao de Juliaca (Puno); Ferretería VISA, SAIS “LA UNIÓN” –Puno, entre otros; imputaciones que el Órgano Jurisdiccional ha concluido en la sentencia que están probados el aniquilamiento de Carlos Alberto Ponce Canessa, Jerónimo Cafferata Marassi, José Díaz Narro, Rodrigo Franco de Peralta y los sabotajes a los locales del Partido aprista peruano en El Agustino-Lima y en Carmen de la Legua, en el Callao, siendo ratificada por la Corte Suprema de la República, aplicando una condena de 25 años de pena privativa de la libertad. Sin embargo, como puede observarse nítidamente, las imputaciones inmersas en el atestado Policial Nª 096- DIRCOTE- su fecha 15 de junio de 1990, Denuncia Fiscal Nº 013- 05-90, Auto Apertorio, del 15 de junio de 1990, los agraviados son los siguientes: Alberto Ponce Canessa, Jerónimo Cafferata Marassi, Rodrigo Franco Montes, Ediverto Arroyo Mío; Domingo García Rada, Comandante PNP-Lino Mendoza Bedoya, y otros miles de personas a nivel nacional; así mismo los agraviados SAIS “SOLLOCOTA” de Puno; Pueblo de San José- Azángaro de Puno; Radio Callao de Juliaca (Puno); Ferretería VISA, SAIS “LA UNIÓN” –Puno, y el Estado Peruano. Siendo que, la doctrina, instituye que para que se establezca el principio Ne bis in idem, se requiere que se cumpla la triple identidad: un mismo hecho, que se trate del mismo sujeto y el mismo fundamento; y de las instrumentales mencionadas se colige que se trata de los mismos hechos (mismos agraviados) mismo sujeto, MARGOT LOURDES LIENDO GIL, El mismo fundamento; delito de terrorismo. La denunciante ya ha sido juzgada y sentenciada siendo que he sido absuelta del delito instruido. Cabe resaltar que a Fs. 1475/1476 del Exp. 05-93 del cual fui absuelta, obra el Dictamen su fecha 03 de diciembre de 1990, ampliado a Fs. 1544/ 1545, que en esencia opina que los delitos instruidos han sido SUBSUMIDOS AL DELITO DE TERRORISMO; de lo que se colige que fui absuelta de los atentados ya mencionados; en consecuencia SE CUMPLE COPULATIVAMENTE LA TRIPLE IDENTIDAD. Lo que demuestra que se ha producido una múltiple persecución por un mismo hecho: Derecho Penal del enemigo y el ne bis in ídem prohíbe no solo la imposición de doble sanción sino la doble o múltiple investigación del mismo hecho. Principio que reviste a las sentencias de una calidad especial, en virtud de la cual no se permite que las partes frente a quienes se profiere puedan volver a instaurar un segundo proceso con base en los mismos pedimentos y sobre iguales hechos. Por lo que concluye, que el Estado ha violado el Art. 8 inciso 4 de la Convención.
Un debido proceso es aquel en el que se aplican las leyes sustantivas y adjetivas debidamente, es decir en forma igual para ambas partes, correspondiendo al juez la obligación de cumplirlas y hacerlas cumplir, sin embargo en el proceso llevado a la suscrita denunciante, el Estado promulga el D.L. 959, otorgándole, al Procurador Publico, funciones equiparables a la del Ministerio Público, quebrantando el principio de igualdad de armas, porque en la práctica se tuvo 02 fiscales, contra los procesados, máxime que el Procurador depende del Ministerio del Interior, de igual manera que la DINCOTE, quien tiene abiertas todas las instituciones para acumular pruebas, hecho que no sucedió con la defensa de las acusados, que para obtener una prueba, se tuvo que seguir todo el cause administrativo, y muchas veces denegatorias; cuando básicamente el representante de la parte civil, sólo tiene un fin indemnizatorio más no así persecutorio, para mayor abundamiento el señor Procurador mediante la prensa, escrita, hablada y televisada, tenía tribuna para amedrentar a los juzgadores, y desinformar a la población. En el juzgamiento en mención, se aplicó el Derecho Penal del enemigo, con la finalidad de tenerme en prisión a pesar he cumplido la condena por la cual fui juzgada y sentenciada, yendo en contra de la dignidad de la persona y la igualdad ante la ley, violando el artículo 1 y 2 numeral 2 de la Constitución de 1993 y el Primer Principio General del Código Penal del 91 en cuanto este es “medio protector de la persona humana”
En consecuencia, el estado ha vulnerado el Art. 8.2 de la Convención.
El decreto Ley 25475, fue publicado el 06 de mayo de 1992, cuando se encontraba vigente la Constitución Política del Estado de 1979, ley Antiterrorista, columna vertebral de la legislación antisubversiva, dejando en suspenso hasta la actualidad el Código Procesal Penal por contener el Sistema Procesal Acusatorio Garantista, estando solo en vigencia 22 artículos. En la investigación preliminar, la policía especializada para casos de terrorismo tuvo el control material de la investigación elaborando los atestados policiales, que en esencia es la otra parte que participó en la guerra desarrollada en el Perú; siendo el Ministerio Público el director formal en esta etapa, quienes muchas veces solo legalizaban las arbitrariedades realizadas por la policía. En la etapa judicial el Juez Penal se convierte en director de la investigación judicial de conformidad con el Art. 49 del Código de Procedimientos Penales violentándose el Art. 159 numeral 4 de la Constitución Política del Estado que estable que el Ministerio público conduce desde sus inicios la investigación del delito, labor que es atribuido al Juez Penal. La Constitución Política Del Estado, contiene no menos de 15 normas que consagran derechos y garantías constitucionales relacionados con el proceso penal las que incorpora el Código Adjetivo de 1 991. Haciendo énfasis que la primera declaración de voluntad del Estado en materia penal, está en la Constitución y no en los Códigos, normas que el órgano Jurisdiccional soslaya la facultad de aplicar el control difuso de la Constitución y los aplica al pie de la letra. Al respecto Claus Roxin, sostiene que “el proceso penal es el sismógrafo de la Constitución de un país”, y asimismo Goldschmidt sustenta que “el proceso penal de una nación es el termómetro de los elementos autoritarios de la Constitución”. En consecuencia el proceso penal ordinario, formulado en el Código de Procedimientos Penales de 1940, no se ajusta a los estándares de la Constitución de 1993; máxime que se crearon leyes y salas de Juzgamiento de excepción para el juzgamiento de los delitos de terrorismo, teniendo normas procesales y sustantivas para tal fin. En consecuencia se ha vulnerado el Art. 9 de la Convención.
Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta deducida, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el sumario intelectual que los ha acarreado a incluir a la denunciante en el auto apertorio, con sujeción a la normatividad política y a la ley. En la causa signada con el Nº 04-93 el auto apertorio no se encuentra debidamente motivado; se nombra en forma general los hechos por los cuales se ha instruido a la denunciante, no se nombra las pruebas sobre las cuales se sustenta la imputación. En cuanto a la denunciante Margot Lourdes Liendo Gil, se le incluye como miembro directriz, cuando la norma vigente al momento de la detención era la Ley 24651 que introdujo el delito de terrorismo en el Código Penal de 1924, y que no preveía la figura “miembro directriz”. El Art. 9 de la Convención, concordado con el Art. 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que sostiene “Nadie será condenado por actos u omisiones que el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional… (...)” Y el debido proceso como derecho exigible ante cualquier órgano o autoridad estatal. Y está definido, como las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial. En consecuencia el Estado ha vulnerado el Art. 8.2 y Art. 9 de la Convención.
El Art. 139 inciso22., de la Constitución Política del Estado sostiene: El “principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad” y el Código de Ejecución Penal en forma similar sostiene lo siguiente “La ejecución Penal tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del Penado a la sociedad… (...)”. Empero, después del 10 de mayo de 1992, luego del genocidio en el Penal Castro Castro, fui sometida a un régimen carcelario de aislamiento absoluto en el Penal de Máxima Seguridad de Chorrillos, violentándose nuestros derechos fundamentales, agregados a la privación de la libertad, apuntando a reducirnos a la condición de subhumanos y a destruir nuestra esencia social de seres humanos, aplicando un plan de reducción y aniquilamiento sofisticado contra los prisioneros, ya que se nos mantuvo encerradas en las celdas los primeros meses las 24 horas del día sin poder tomar los rayos del sol, (posteriormente 23 horas y media); sin visita, que luego fue por locutorio y sólo con familiares directos por media hora al inicio; negándosenos la visita de abogados; se nos negó el derecho a la educación, al trabajo y el acceso a los medios de comunicación desde radio, periódicos, etc.; se nos mantuvo en constante zozobra y con golpizas los primeros años, quitándonos nuestras pocas pertenencias; con pésima alimentación y deficiente atención médica. Asimismo nuestros familiares fueron objeto de constante hostigamiento, persecución, chantajes, con amenazas de suspensión de visitas. En conclusión, el estado ha violado el Artículo 5.1, 5.2, 5.3 y 5.6 de la Convención
He asumido mi condición de militante del Partido Comunista del Perú, Partido que dirigió la guerra popular iniciada el 17 de mayo de 1980 como consta en las actas del juicio oral, declaración que reitero en la presente.
Todo lo planteado en la parte general es mi posición la misma que suscribo, agregando que en mi caso se han presentado las violaciones específicas mencionadas aquí.
Ofrezco como prueba:
Solicito que su despacho pida al Estado peruano por intermedio de la Cancillería, que remita los cuadernos o tomos que corresponden al expediente 04-93 y los tomos que forman parte del Expediente 560-03 a partir del juicio oral hasta el último tomo; asimismo solicito que se pida el Expediente 05-93 cuyo proceso es cosa juzgada. Ambos procesos se encuentran en la sala Penal Nacional.
Que, para los efectos de mi defensa legal en la presente denuncia designo como abogado defensor a la Doctora Bertha Flores Zúñiga.

6.- Osmán Roberto Morote Barrionuevo, Soy militante del partido Comunista del Perú, Partido que dirigió la guerra popular iniciada en mayo de 1980 como consta en mi declaración instructiva y en las actas del juicio oral. Suscribo todo lo planteado en el contenido de esta demanda y especifico lo siguiente:
El 11 de junio de 1988 fui detenido en la ciudad de Lima, luego de ser interrogado y torturado por el grupo Delta 8 de la DINCOTE, trasladado al Establecimiento Penal de Máxima Seguridad de Canto Grande, y aislado en la alcaldía del penal durante tres años y medio..
Un Tribunal Civil “especial” me sentenció a 20 años de pena privativa de libertad en el expediente signado con el número 241-93, con sentencia de fecha 12 de noviembre de 1990, la misma que es ratificada mediante Ejecutoria de fecha 02 de marzo de 1992, la Corte Suprema confirmó la sentencia reduciéndola a l8 años, habiendo cumplido en la actualidad más del tiempo establecido en la sentencia.
La sentencia en mención, básicamente me condena por ser miembro dirigencial, encuadrado en el tipo penal del Art. 288-A y 288-B, inciso b), del Código Penal de l924, modificado por el Art. 1” de la Ley 24651.
A mediados del año 91 fui trasladado al pabellón 4B y estuve presente cuando se produjo el genocidio que el gobierno de Fujimori dispuso contra los prisioneros políticos en mayo de 1992. El 4 de junio junto a 80 prisioneros fui trasladado al Establecimiento Penal de Máxima Seguridad de Yanamayo en el departamento de Puno, donde permanecí durante 10 años.
En la prisión de Yanamayo estuve sometido a un régimen de aislamiento y aniquilamiento, con encierro de 23 horas y media en celdas frías y estrechas, privados del derecho a trabajar, estudiar, a medios de información con visitas por locutorio que por la lejanía de la zona las visitas se reducían a una vez al año. Alimentación reducida y de pésima calidad y prohibición del apoyo familiar a los que se les amenazaba y hostigaba en forma permanente.
El 20 de abril de 1996, en Yanamayo un Tribunal “sin rostro” y sin nombre en una mascarada de juicio, sin ninguna garantía me sentenció a cadena perpetua por hechos ocurridos en Canto Grande en mayo 92, juicio posteriormente anulado donde fui absuelto en el nuevo proceso. Ese mismo día 20 de abril de 1996 también fue “juzgado” y condenado en el Exp. Nº 04-93, imponiéndome una condena de 25años de pena privativa de libertad. En ambos casos interpuse recurso de nulidad, los que nunca fueron tramitados.
No obstante estar detenido, la DINCOTE me incluye en el Atestado N° 096-DINCOTE de fecha 15 de junio de 1990, Atestado N° 138- DIRCOTE de fecha 05 de julio de 1991 y sus ampliatorias. Los atestados N° 096-DINCOTE y el atestado N° 138-DIRCOTE, tienen las mismas imputaciones: Tener cargo dirigencial, ser autor de atentados y de acciones a nivel nacional.
Por el atestado 138-DIRCOTE de fecha 05 de julio de 1991 que contiene las mismas imputaciones que el 096-DINCOTE, este atestado deriva la denuncia penal de fecha 05 de julio de 1991, donde se me atribuye el delito de terrorismo, delito encuadrado dentro de los alcances del Art. 319 y 320 del Código Penal de 1991. Mediante Auto Apertorio de fecha 05 de julio de 1991, se me abre instrucción. Con fecha 20 de julio de 1994 (Fs 5200), la Fiscalía Superior acusa y declara haber mérito para pasar a juicio oral por los delitos en mención en calidad de dirigente. El 20 de abril del año 96 fui juzgado y sentenciado a 25 años de pena privativa de libertad por Tribunales civiles “sin rostro” en abierta violación a los principios elementales del debido proceso y las garantías judiciales.
El Tribunal constitucional a solicitud de más de 5000 ciudadanos que demandaron la inconstitucionalidad del sistema legal antisubversivo, declaró la inconstitucionalidad de algunos artículos del decreto ley 25475 y la constitucionalidad de los decretos leyes: 25659, 25477 y otros, hecho que obligó al Poder Ejecutivo del Estado peruano a promulgar los decretos legislativos 921 al 927. El DL. 926 establece los nuevos juicios para aquellas personas que han sido sentenciadas por jueces con identidad secreta y en el presente caso con fecha 30 de mayo del 2003, la Sala Nacional de Terrorismo, declara nulas todas las sentencias e insubsistente la acusación fiscal por estar suscrito por Jueces y Fiscales con claves secretas, ordenando se remita al juzgado competente, para la emisión del informe final. Sin embargo es preciso acotar que este proceso (04-93) no debió remitirse al Juzgado, sino a la Fiscalía para la correspondiente acusación porque dicho dictamen era con identidad secreta. Se amplían las imputaciones, y por razones políticas se acumula al expediente signado con el número 560-03.
En el nuevo juzgamiento no se han cumplido las normas del debido proceso, pues un debido proceso es aquel en que se aplican las leyes sustantivas y adjetivas debidamente, es decir en forma igual para ambas apartes, correspondiendo al juez la obligación de cumplirlas y hacerlas cumplir sin embargo en el proceso llevado en mi contra el Estado peruano promulga el Decreto Legislativo. 923 otorgándole al Procurador Público funciones equiparables al Ministerio Público, quebrando el principio de igualdad de armas, porque en la práctica se tuvo dos fiscales contra los procesados, máxime cuando el Procurador depende del Ministerio del Interior, de igual manera que la DINCOTE, cuando básicamente el representante de la parte civil sólo tiene un fin indemnizatorio más no así persecutorio. En el juzgamiento en cuestión se aplicó el Derecho penal del enemigo violando el artículo 1y 2 numeral 2 de la Constitución de 1993 y el Primer Principio General del Código Penal de 1991 en cuanto este es “medio protector de la persona humana”. En consecuencia el Estado ha vulnerado el Art. 8.2 de la Convención.
El proceso penal ordinario, formulado en el Código de Procedimientos Penales de 1940, no se ajusta a los estándares de la Constitución de 1993, máxime que se crearon leyes y salas de juzgamiento de excepción para el juzgamiento de los delitos de terrorismo, teniendo normas procesales y sustantivas para tal fin. En consecuencia se han vulnerado El Art. 9 de la Convención.
Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta deducida, motivada y congruente. La causa signada con el N° 04-93 el auto apertorio no se encuentra debidamente motivado; se nombra en general los hechos sobre los cuales se me ha instruido, no se nombra las pruebas sobre las cuales se sustenta las imputaciones. Se me incluye como miembro directriz cuando la norma vigente al momento de la detención era la Ley 24651 que introdujo el delito de terrorismo en Código Penal de 1924 y que no preveía la figura de “miembro directriz”. El Art. 9 de la Convención, concordado con el Art. 15.1del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que sostiene “Nadie será condenado por actos u omisiones que al momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional..(...)” y el debido proceso como derecho exigible ante cualquier órgano o autoridad estatal. Y está definido, como las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial. En consecuencia el estado ha vulnerado el Art. 8.2 y Art. 9 de la Convención.
La Sala Penal Nacional me condena por “pertenencia” a “grupo dirigencial de una organización terrorista” aplicándome el articulo 288 B inciso a) del Código Penal de 1924 introducido por la ley 24953 porque según razona que esta norma estaba en “vigor cuando se produjo su elección como miembro titular del Comité Central de dicha organización” y, como “autor mediato” de aniquilamientos selectivos de Carlos Alberto Poce Canessa, Jerónimo Cafferata Marazzi y José Díaz Narro, así como de sabotajes contra el partido aprista del Agustino (Lima) y de Carmen de la Legua (Callao). Cabe señalar que en el proceso 04-93 no está considerada en el atestado 138-DICOTE, ni en ninguno de los atestados ampliatorios la persona de José Díaz Narro como víctima de aniquilamiento.
La Sala Suprema ha confirmado la sentencia de la Sala Penal en el extremo que me encuentro comprendido, agregando que la “pertenencia a la organización en calidad de dirigente requiere únicamente que se mantenga dicha condición fáctica, sin que sea necesario que se evidencie actos de dirección concretos” (página 97de la Ejecutoria Suprema)
No existe ninguna prueba que acredite los cargos imputados. La versión de Oscar Ramírez Duran tiene interés personal para obtener beneficios, no es una versión imparcial ajustada a los hechos. La llamada testimonial del policía Benedicto Jiménez Baca, carece de valor porque el no tiene la condición de un testigo, porque ha participado en la formulación de los atestados y no puede tener condición de testigo, porque no ha presenciado ni ha visto, oído u otra situación que sí le consta al testigo; igual situación es la del policía Rubén Zúñiga Carpio. Referente al sobre de Manila que según la policía fue encontrado al producirse la detención de Carlos Manuel Mendoza Torres, no ha sido reconocido por éste el documento ni el contenido que había en dicho sobre, tampoco ha sido reconocido por otra persona, en consecuencia carece de valor probatorio más aún si en es un documento anónimo.
Por último, en el supuesto de que fuera yo, autor y responsable de los cargos imputados correspondía aplicar la norma vigente en el momento que se produjo la detención de Yobanka Pardavé Trujillo y otros, su fecha 29de junio de 1991, que dio origen al atestado 138-DINCOTE, que a su vez originó el Auto de Apertura de instrucción, con fecha 5 de julio de 1991-EXP 04-93, más aún si a esa fecha según la sentencia ostentaba el cargo dirigencial.
Debió aplicarse los artículos 319 y 320 incisos 1 y 6 del Código Penal de 1991, en aplicación estricta de los previsto en el numeral 11 del artículo 139 de la Constitución Política de 1993 y Artículo 6 del mismo Código mencionado.
Por lo que la Sala Penal Nacional y la Sala Suprema incurrieron en violación de las normas internas y del artículo 9 Principio de Legalidad y de Retroactividad de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Recurro ante esta instancia Supranacional, porque se han vulnerado mis derechos fundamentales de libertad y seguridad personal
Estas son las violaciones específicas que me mueven a elevar esta demanda contra el Estado peruano con el objeto que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos dictamine la responsabilidad internacional de Estado peruano por violación de mis derechos reconocidos en los artículos 1, 2, 5, 7, 8, 9, 11, 24 y 25 de la Convención Americana.
MEDIDA CAUTELAR
No obstante estar detenido, la DINCOTE me sigue incluyendo en otros atestados policiales con el claro propósito de impedir mi libertad como lo ha declarado el Procurador Público para casos de terrorismo por lo que pido a la Comisión Interamericana MEDIDA CAUTELAR. Que si bien he sido sentenciado en forma ilegal a una condena de 25 años de pena privativa de libertad, pena máxima que pudieron haberme impuesto; y para impedir cualquier trámite de libertad, ahora se pretende entablarme nuevos procesos por el mismo delito (investigación que se encuentra actualmente en la Fiscalía Penal Supraprovincial) y por los mismos hechos materia del mega proceso, buscando con ello sepultarme en vida en la prisión sin posibilidad alguna de obtener mi libertad a pesar de los 20 años de prisión efectiva y en las condiciones de carcelería que me fueron impuestas. Razón por la que solicito a la ilustre Comisión que en uso de sus facultades cautele mi derecho a la Libertad y Seguridad Jurídica e integridad personal, toda vez que el Estado Peruano no puede abusar de su poder punitivo ilimitadamente y sentenciar a rajatabla a quienes considera sus enemigos como sostiene la Procuraduría de la República del Perú.
Que, para los efectos de mi defensa legal en la presente denuncia designo como abogado defensor al Doctor Manuel Fajardo Cravero

7.- Margi Eveling Clavo Peralta, prisionera política y de guerra, actualmente recluida en el Establecimiento Penal Anexo de Mujeres de Chorrillos, ubicado en el Distrito de Chorrillos, en Lima-Perú. He asumido desde mi detención mi condición de militante del Partido Comunista del Perú. Considero que la Ejecutoria Suprema del megaproceso es eminentemente política, es inconstitucional y violatoria de los derechos fundamentales, por ello, suscribo todo lo planteado en el contenido de esta demanda y especifico lo siguiente:
Iniciado el nuevo proceso hice uso de mi derecho a guardar silencio por no estar de acuerdo con la legislación con la que se me juzga, el D.L. 25475, dado que es inconstitucional y constituye una expresión de Derecho Penal del enemigo. Considero que los hechos de los que se me acusa son parte de una guerra popular y no constituyen delito de terrorismo. Declaro que no soy terrorista, no lo he sido ni jamás lo seré; lo que me ha guiado y me guía es servir a la transformación de la sociedad peruana en beneficio del pueblo. Soy militante del Partido Comunista del Perú y como tal asumo la responsabilidad en la dirección de la guerra popular por él dirigida desde el 17 de mayo de 1980.
Fui detenida en la ciudad de Huancayo el 22 de marzo de 1995 por la policía política –DINCOTE-, trasladada a Lima, me presentaron a la prensa vestida con traje a rayas confeccionado para esos efectos, cuya intención era menoscabar mi dignidad de ser humano y de política, presentándome como delincuente terrorista, pese a que había manifestado desde el primer momento de mi arresto, que soy militante del Partido Comunista del Perú (PCP).
Después de más de un mes fui entregada al Ejército, encarcelada en un cuartel de Chorrillos, donde en un simulacro de juicio como en el teatro de operaciones, me sentenciaron a cadena perpetua en aplicación del inconstitucional Decreto Ley Nº 25659, hoy felizmente expulsado de la legislación penal por inconstitucional.
Terminada la parodia de juicio, me condujeron al Penal de Máxima Seguridad de Chorrillos y, posteriormente al ilegal e inconstitucional Penal Militar de la Base Naval del Callao, para luego, en 1998, ser trasladada al Penal de Máxima Seguridad de Yanamayo en Puno, cárcel de castigo, sometida al igual que todos los demás presos, a un siniestro régimen de aislamiento y aniquilamiento sistemático, permaneciendo en éste, hasta el 10 de mayo del 2001 fecha en que fui trasladada al Penal de Sentenciados de Aucallama-Huaral, Posteriormente, el 12 de noviembre del 2004 fui trasladada arbitraria e ilegalmente, al Establecimiento Penal Santa Mónica de Chorrillos, donde permanecí aislada con otra procesada política en el ambiente de Prevención, fuera de los pabellones durante 22 meses. Y finalmente me trasladaron al Establecimiento Penal Anexo de Mujeres de Chorrillos donde me encuentro a la fecha.
Fui, como he señalado, detenida por la policía política, llamada DINCOTE la que por entonces, en aplicación de los Decretos Leyes 25475 y 25659, que por entonces tenía la función de determinar si las personas detenidas habían o no cometido actos de presunto delito de terrorismo o traición a la patria y, a la vez determinar si eran justiciables de tribunales civiles “sin rostro” o de la justicia militar, también “sin rostro”. Estas atribuciones fueron repugnadas por la Corte interamericana de derechos Humanos específicamente en la sentencia recaída en el caso María Elena Loayza Tamayo.
Antes y después de mi detención, la DINCOTE ha confeccionado atestados policiales, sin ninguna prueba, originando una serie de procesos, pues el Ministerio Público y el Poder Judicial y por supuesto la Justicia militar, sin ningún criterio técnico, procedieron a denunciar y a abrir proceso penal, dando lugar a decenas de procesos que los fueron acumulando, quedando los siguientes: Exp. N° 584-03 SPN, Exp. N° 247-93 SPN, Exp. N° 46-03 SPN, Exp. N° 89-03 SPN (acumulado), Exp. 177-03 – SPN, Exp N° 542-03 SPN (acumulado al Exp. N° 109-94-SNT, Exp. N° 04-93 SPN, Exp. N° 035-93 SPN, Exp. N°212-95 SPN Exp. N° 372-03 SPN, Exp. N° 372-03 SPN, Exp. N° 095-043 SPN, Exp.N° 102-03 SPN, entre otros, los que después de varias acumulaciones y desacumulaciones, se fueron reduciendo .De esos procesos, dos se han acumulado al llamado megaproceso, Exp. 560-03.
Ellos son los Expedientes 04-93 y el Exp. 177-93, en los cuales había sido sobreseída, y cuando la Sala Nacional de Terrorismo anuló la resolución de sobreseimiento, los magistrados del Colegiado incurrieron en delito de prevaricato, porque el Decreto Legislativo 926 no prescribía la anulación de los procesos sobreseídos, y no había vacío de la ley por él legislados, no lo consideró dentro de los procesos que tenían que ser anulados, en razón de que la Constitución vigente en su artículo 129 inciso 13, considera al sobreseimiento definitivo como cosa juzgada y prohíbe revivir procesos fenecidos con resoluciones ejecutoriadas.
Finalmente, en los dos expedientes 04-93 y 177-93 desacumularon las imputaciones de algunos acusados de los expedientes originales y los acumularon al Exp. 560-03 denominándolo megaproceso. Así sobre-criminalizaron hechos imputados, demorando más el juicio porque el proceso tenía que volver a la Fiscalía para una nueva acusación Fiscal del acumulado. Es en este proceso acumulado, que me han sentenciado a una pena de 25 años sin ninguna prueba.
En la Ejecutoria Suprema signada con el Nº 5385-2006, de fecha 14 de diciembre del 2007, con respecto a mi persona nuevamente se incurre en el error de juzgarme dos veces por la misma conducta y hechos, al establecer en forma textual en el considerando 7º ) 7.7.2 b): “En el presente caso se advierte que a la procesada Margi Clavo Peralta fue condenada a 33 años de pena privativa de libertad, en el Expediente Nº 548-03, habiendo sido condenada con fecha 16 de mayo del 2006, por delito de pertenencia a la dirigencia nacional de Sendero Luminoso”, siendo sancionada de conformidad con lo establecido en el art. 3º literal a) del D.L. 25475. En tanto que en el present4e proceso, el objeto de la imputación como se evidencia de la imputación fiscal (acápite 7.1) es por el mismo hecho. En definitiva se verifica tanto la identidad objetiva (mismo supuesto fáctico), como la subjetiva (misma procesada). Aun cuando se señale que la primera sentencia no se encuentre firme se configura el supuesto del ne bis in ídem procesal, pues se estaría persiguiendo dos veces a la misma persona en distintos procesos penales, por lo que en este extremo la decisión de la Sala Superior está arreglada a ley”.
Estando así, un fallo con decisión de cosa juzgada, se aprecia ostensiblemente que existe una fuerte contradicción insalvable entre ambas causas, donde al establecer dichos Jueces supremos, que existe el ne bis in ídem, en esta causa se me condena a otra pena severa de 25 años de pena privativa de libertad. La calidad o conducta penal de dirigencia de la organización subversiva desde el inicio de la lucha armada no puede estar dividida en el tiempo, con dicha sentencia se ha sobrecriminalizado mi responsabilidad, constituyendo en inconstitucionales, ilegales e injustos tales fallos en contra de mi derecho de procesada.
El fallo aludido que apoyaba esta Ejecutoria Suprema, tuvo vicios procesales insalvables, donde para establecer mi responsabilidad y condenarme a la pena de 35 años de pena privativa de libertad utilizó como única prueba en el juicio oral la declaración de u arrepentido y las demás pruebas fueron extraídas del atestado policial donde participó en dos diligencias el Fiscal Militar, existiendo conforme a nuestro ordenamiento constitucional la obligación de dirigir dicha investigación policial, exclusivamente el Ministerio Público.
Por otra parte, se me condena como autora mediata de ocho hechos llamados “hechos probados” no obstante que la Sentencia del Exp. 548-03 que la Sala utiliza para declarar de oficio cosa juzgada, también me sentencia como “autora mediata de todos los hechos cometidos por todos los miembros desde el momento de su incorporación hasta su detención” es decir desde 1980 hasta 1995, por tanto, ¿los ocho hechos no están incluidos en todos los hechos aludidos?
Otra cuestión violatoria es el que para imponer la pena la Sala Superior y la Ejecutoria Suprema acuden al Código Penal de 1924 cuando debieron aplicar el Código del 91 pues en el caso de conflicto de leyes debe aplicarse la ley más favorable al reo.
Se debe precisar, que no se tuvo en cuenta mi alegación y defensa a mi favor, se me castiga contraviniendo lo que señala el art. VII del Título Preliminar ‘Principios Generales- del Código Penal, que establece: “Que la pena requiere de la responsabilidad del autor. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva”.
Recurro ante esta instancia supranacional, porque con esas decisiones condenatorias se vulnera mis derechos fundamentales de libertad y seguridad personal, en función de los procesos abiertos como procesada, por lo cual no se respetó el principio procesal de ne bis in ídem: art.10º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que indica: “Toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un Tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”
Por otro lado, el Estado peruano a través de los Jueces que me juzgaron, no tuvieron presente lo que establece el art. 8º, literal c) de la Convención Americana de Derechos Humanos, que precisa sobre las Garantías Judiciales, que establece sobre: “La concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de la defensa”, al estar sometida simultáneamente en 2 procesos iguales, no se permitió preparar dicha defensa.
Derechos violados:
Los hechos del caso se refieren a la violación de los artículos. 1.1°. (obligación de respetar los derechos), 2°(deber de adoptar disposiciones del derecho interno), 5°( derecho a la integración personal), 7°(derecho a la libertad personal), 8° (garantías judiciales), 9°(principio de legalidad y retroactividad) y 24°(igualdad ante la ley) de la Convención y tuvieron lugar después de la ratificación de la Convención por parte del Estado Peruano.
El Estado Peruano, La República del Perú, ratificó la Convención Americana, el 28 de julio de 1978 y aceptó la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, el 21 de enero de 1981, conforme al art. 52(3), de dicho tratado.
Medios probatorios:
El mérito del Expediente Nº 548-03, con su Ejecutoria Suprema Nº 3451-2006, del cual se encuentra concluido, donde se me sentenció a la pena de 35 años de pena privativa de libertad, con varios vicios procesales indicados, el mismo que se solicitará al Estado Peruano en copias certificadas.
Que, se solicite al Estado Peruano, las ediciones oficiales de las Constituciones del Perú de 1979 y 1993 (derogada y vigente respectivamente), el Código Penal peruano de 1924 y el de 1991, el Código de Procedimientos Penales, el Código Procesal Penal, el Código de Ejecución Penal de 1991, vigente, todos en calidad de prueba documentaria.
Que, para los efectos de mi defensa legal en la presente denuncia designo como abogado defensor al Doctor Manuel Fajardo Cravero.

8.- Victoria Obdulia Trujillo Agurto
Fui detenida el 28 de agosto de 1989, en el distrito de Comas, siendo procesada, juzgada y sentenciada a 10 años de pena privativa de la libertad, con fecha 26 de abril de 1994, por delito de terrorismo, la misma que fue ejecutoriada por la Corte Suprema de Justicia del Perú el 9 de octubre de 1995, habiendo cumplido ya la pena.
A mérito del Atestado Nº 21-D4-DIRCOTE del 14 de febrero de 1991, se me abre instrucción con fecha 18 de febrero de 1991 ante el 10 Juzgado Penal de Lima; con fecha 09 de setiembre de 1992 se formaliza la acusación penal, y con fecha 24 de junio de 1994 se emite una sentencia condenatoria de 20 años de pena privativa de la libertad; con fecha 26 de junio de 1995 la Corte Suprema declara NULA la sentencia y ordena un nuevo juicio. En un nuevo juicio fui condenada a 25 años de pena privativa de libertad, siendo ratificada con Fecha 15 de agosto de 1998. Con fecha 10 de marzo de 2003 la Sala Penal Nacional declara NULO todo lo actuado con jueces con clave y ordena un nuevo juicio, remitiendo a Fiscalía superior para su respectiva acusación, y con fecha 01 de abril de 2003 se emite dictamen de Acusación opinando 18 años de pena privativa de la libertad; con fecha 14 de abril y 21 de noviembre del 2003, en forma unilateral, sin que la denunciante lo haya solicitado declaran improcedente la libertad por exceso de carcelería. Con fecha 07 de junio del 2003 la Sala unilateralmente realiza la acumulación de la presente causa al expediente signado con el Nº 89-93; con fecha 18 de octubre de 2005 la Sala Penal Nacional ordena que la suscrita sea desacumulada del exp. 89-93 y se le proporcione un nuevo ingreso, formando el Exp. 60-2005, el mismo que se encuentra para juicio oral. Mediante el atestado Nº 138-DIRCOTE, de fecha 05 de julio de 1991 que contienen las mismas imputaciones: de Tener cargo dirigencial, ser autora de los atentados contra Domingo García Rada, Alberto Ponce Canessa, Jerónimo Cafferata Marassi, Rodrigo Franco Montes, Ediverto Arroyo Mío. Felipe Santiago Salaverry, Rodríguez, Orestes Rodríguez Campos, SAIS SOLLOCOTA – Puno Azángaro, y otros, se apertura instrucción con fecha 05 de julio de 1991 bajo los alcances del Art. 319 y 320 del Código Penal de 1991. Con fecha 20 de julio de 1994 (Fs. 5200), la Fiscalía Superior acusa, y declara haber mérito para pasar a juicio oral por los delitos en mención en calidad de dirigente. Con fecha 28 de setiembre de 1994 se da inicio del juicio oral y concluye en sentencia de 25 años de pena privativa de la libertad la misma que es anulada mediante ejecutoria obrante a Fs. 6104/6106, emitiéndose nuevo auto de enjuiciamiento obrante a Fs. 6434, y con fecha 10 de diciembre de 1999 se da inicio del juicio oral, concluyendo en una excepción de cosa juzgada, siendo confirmada a Fs. 7984. Con fecha 30 de mayo de 2003, la Sala Nacional de Terrorismo, declara Nulas todas la sentencias e insubsistente la acusación Fiscal por estar suscrito por Jueces y Fiscales con claves secretas, ordenando se remita al Juzgado competente, para la emisión del informe Final. Sin embargo es preciso acotar que este proceso (04-93) no debió de remitirse al Juzgado, sino a Fiscalía para la correspondiente acusación porque dicho dictamen era con identidad secreta. Empero, como la Sala quería que se amplíe el auto apertorio, después de quebrar el proceso a la denunciante; con fecha 11 de junio del 2004 se amplía la instrucción, ampliándose las imputaciones, acumulándose todos los procesos, en el expediente signado con el numero 560-03.
En el expediente acumulado 560-03, se emite acusación con fecha 05 de agosto del 2005, en la calidad de autor mediato de todas las imputaciones establecidas en todos los expediente acumulados, con fecha 15 de agosto del 2005 se emite auto de enjuiciamiento, contra Victoria Obdulia Trujillo Agurto, concluyendo con una sentencia condenatoria violatoria de los derechos humanos fundamentales.
Fui juzgada por un fuero antiterrorista: Tribunales sin rostro, Sala Nacional antiterrorista y Sala Penal Nacional en la actualidad, órganos jurisdiccionales de excepción con el fin de aplicar la legislación antiterrorista como parte de la guerra contrasubversiva en el Perú.
El Tribunal Constitucional, a solicitud de más de 5000 ciudadanos que demandaron la inconstitucionalidad del sistema legal antisubversivo, declaró la inconstitucionalidad de algunos artículos de los decretos leyes 25475 y la inconstitucionalidad de los decretos leyes números 25475, 25659, 25477 y otros, hecho que obligó al Poder Ejecutivo del Estado peruano promulgar los decretos legislativos 921 al 927. El D.L. 926 establece los nuevos juicios para aquellas personas que han sido sentenciadas por jueces con identidad secreta, y en el presente caso, para Victoria Obdulia Trujillo Agurto, que fue juzgada en el expediente 04-93, 212-93, por los mismos hechos ambos fueron anulados. La Causa del Exp. Nº 04-93 se acumuló al expediente Nº 560-03 y la causa del Exp. Nº 212-93 fue acumulado al Exp. Nº 89-93; y mediante resolución de fecha 18 de octubre de 2005, la causa 212, en el extremo de la suscrita es desacumulado, dándosele un nuevo ingreso el expediente signado con el número 60-2005, el mismo que está en giro, siendo las misma imputación y una sola prueba la cinta del video, llamado por la policía “Zorba el Griego”.
Este proceso se origina con el atestado Nº 138- DIRCOTE, de fecha 05 de julio de 1991, abriendo instrucción a la suscrita, con fecha 05 de julio de 1991, encuadrando en el tipo penal del Art. 319 y 320 del Código Penal de 1991; cuando la denunciante se encontraba detenida desde 1989, violentando el principio de legalidad, e irretroactividad de la ley penal. Con fecha 20 de julio de 1994 la Fiscalía Superior con identidad secreta emite su dictamen acusatorio; iniciándose el juicio oral el 28 de setiembre de 1994, con jueces con identidad secreta, vulnerando el principio de legalidad, y el debido proceso, las audiencias son rápidas, sin dar a la denunciante el tiempo suficiente y los medios adecuados para la preparación de su defensa. El proceso se prolonga del 05 de julio de 1991 hasta los primeros meses de 2000, que concluye con una sentencia donde ampara la excepción de cosa juzgada, habiendo transcurrido más de 8 años de proceso, violentando el plazo razonable establecido en el Art. 8.1 de la Convención, siendo confirmada por la Corte Suprema de la República; hasta que el 30 de mayo de 2003, la Sala Penal Nacional declara nulas las sentencias, y posteriormente esta causa la acumula en forma unilateral al expediente Nº 560-03. De lo que se colige, que en primer juicio anulado se ha vulnerado las siguientes garantías: Un debido proceso, la garantía de ser juzgado por un Juez competente, independiente e imparcial, el derecho a la publicidad del proceso penal, al plazo razonable para el juzgamiento, garantías establecidas por los artículos: 8.1, 8.2, 8.5. concordados con los artículos 1.1, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Un debido proceso es aquel en el que se aplican las leyes sustantivas y adjetivas debidamente, es decir en forma igual para ambas partes, correspondiendo al juez la obligación de cumplirlas y hacerlas cumplir, sin embargo en el proceso llevado a la suscrita denunciante, el Estado promulga el D.L. 959, otorgándole, al Procurador Publico, funciones equiparables a la del Ministerio Público, quebrantando el principio de igualdad de armas, porque en la práctica se tuvo 02 fiscales, contra los procesados, máxime que el Procurador depende del Ministerio del Interior, de igual manera que la DINCOTE, quien tiene abiertas todas las instituciones para acumular pruebas, hecho que no sucedió con la defensa de los acusados, que para obtener una prueba, se tuvo que seguir todo el cauce administrativo, y muchas veces denegatorias; cuando básicamente el representante de la parte civil, solo tiene un fin indemnizatorio más no así persecutorio, para mayor abundamiento el señor Procurador mediante la prensa, escrita, hablada y televisada, tenía tribuna para amedrentar a los juzgadores, y desinformar a la población. En el juzgamiento en mención, se aplicó el Derecho Penal del enemigo, yendo en contra de la dignidad de la persona y la igualdad ante la ley, violando el artículo 1 y 2 numeral 2 de la Constitución de 1993 y el Primer Principio General del Código Penal del 91 en cuanto éste es “medio protector de la persona humana”, con la finalidad de tenerme en prisión a pesar de haber cumplido la condena por la cual fui juzgada y sentenciada
En consecuencia el estado ha vulnerado el Artículo 8.2 de la Convención.
El decreto Ley 25475, fue publicado el 06 de mayo de 1992, cuando se encontraba vigente la Constitución Política del Estado de 1979, ley antiterrorista, columna vertebral de la legislación antisubversiva, dejando en suspenso hasta la actualidad el Código Procesal Penal por contener el Sistema Procesal Acusatorio Garantista, estando solo en vigencia 22 artículos. En la investigación preliminar, la policía especializada para casos de terrorismo tuvo el control material de la investigación elaborando los atestados policiales, que en esencia es la otra parte que participó en la guerra desarrollada en el Perú; siendo el Ministerio Público el director formal en esta etapa, quienes muchas veces solo legalizaban las arbitrariedades realizadas por la policía. En la etapa judicial el Juez penal se convierte en director de la investigación judicial de conformidad con el Art. 49 del Código de Procedimientos Penales violentándose el Art. 159 numeral 4 de la Constitución Política del Estado que estable que el Ministerio público conduce desde sus inicios la investigación del delito, labor que es atribuido al Juez Penal. La Constitución Política Del Estado, contiene no menos de 15 normas que consagran derechos y garantías constitucionales relacionados con el proceso penal las que incorpora el Código Adjetivo de 1991. Haciendo énfasis que la primera declaración de voluntad del Estado en materia penal, está en la Constitución y no en los Códigos, normas que el órgano Jurisdiccional soslaya la facultad de aplicar el control difuso de la Constitución y los aplica al pie de la letra. Al respecto Claus Roxin, sostiene que “el proceso penal es el sismógrafo de la Constitución de un país”, y asimismo Goldschmidt sustenta que “el proceso penal de una nación es el termómetro de los elementos autoritarios de la Constitución”. En consecuencia el proceso penal ordinario, formulado en el Código de Procedimientos Penales de 1940, no se ajusta a los estándares de la Constitución de 1993; máxime que se crearon leyes y salas de Juzgamiento de excepción para el juzgamiento de los delitos de terrorismo, teniendo normas procesales y sustantivas para tal fin. En consecuencia se han vulnerado los Art. 9 de la Convención.
Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta deducida, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el sumario intelectual que los ha acarreado a incluir a la denunciante en el auto apertorio, con sujeción a la normatividad política y a la ley. En la causa signada con el Nº 04-93 el auto apertorio no se encuentra debidamente motivado; se nombra en forma general los hechos por los cuales se ha instruido a la denunciante, no se nombra las pruebas sobre las cuales se sustenta la imputación.
El Art. 139 inciso 22 de la Constitución Política del Estado sostiene: El “principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad” y el Código de Ejecución Penal en forma similar sostiene lo siguiente “La ejecución Penal tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del Penado a la sociedad… (...)”. Empero, después del 10 de mayo de 1992, luego del genocidio en el Penal Castro Castro, fui sometida a un régimen carcelario de aislamiento absoluto en el Penal de Máxima Seguridad de Chorrillos, violentándose nuestros derechos fundamentales, agregados a la privación de la libertad, apuntando a reducirnos a la condición de sub humanos y a destruir nuestra esencia social de seres humanos, aplicando un plan de reducción y aniquilamiento sofisticado contra los prisioneros, ya que se nos mantuvo encerradas en las celdas los primeros meses las 24 horas del día sin poder tomar los rayos del sol, (posteriormente 23 horas y media); sin visita, que luego fue por locutorio y sólo con familiares directos por media hora al inicio; negándosenos la visita de abogados; se nos negó el derecho a la educación, al trabajo y el acceso a los medios de comunicación desde radio, periódicos, etc.; se nos mantuvo en constante zozobra y con golpizas los primeros años, quitándonos nuestras pocas pertenencias; con pésima alimentación y deficiente atención médica. Asimismo nuestros familiares fueron objeto de constante hostigamiento, persecución, chantajes, con amenazas de suspensión de visitas. En conclusión, el estado ha violado el Artículo 5.1, 5.2, 5.3 y 5.6 de la Convención.
He asumido mi condición de militante del Partido Comunista del Perú, Partido que dirigió la guerra popular iniciada el 17 de mayo de 1980 como consta en mi declaración en la ampliación de Instructiva (a fojas 6978) y en lo manifestado en el juicio oral que en toda su integridad reitero en la presente demanda.
Todo lo planteado en la parte general es mi posición, la misma que suscribo, agregando que en mi caso se han presentado las violaciones específicas mencionadas aquí.
Ofrezco como prueba:
Solicito que su despacho pida al Estado peruano por intermedio de la Cancillería el Expediente Nº 04-93, Nº 89-93, Nº 212-93, Nº 105-95, Nº 60-2005, Nº 415-93, Nº 560-2003.
Que, para los efectos de mi defensa legal en la presente denuncia designo como abogado defensor al Doctor

9.- Víctor Zavala Cataño, de nacionalidad peruano, con DNI. N° 0810157, de 76 años de edad, nacido el 6 de marzo de 1932, de ocupación (antes de mi detención) maestro y con domicilio real hasta antes de mi detención en jirón Libertad 318, departamento 301 del distrito de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima .
Fui detenido por la policía el 22 de junio de 1991, en una de las calles del distrito de San Martín de Porres de la ciudad de Lima, Capital de la República del Perú, luego llevado con el rostro absolutamente cubierto a diversos puntos probablemente de la ciudad, sometido a una cruel tortura, métodos utilizados como práctica en el interrogatorio policial, instrumentos que condena la Convención, sin que el Estado peruano como signatario ajuste sus legislación interna a los estándares internacionales sobre derechos humanos y que garantice que la tortura sea (en ese entonces) considerada un delito criminal, por el contrario ha convalidado dichas formas, otorgando a la policía facultades excesivas, incluso para determinar las pruebas consideradas suficientes para acusar, juzgar y condenar como ha ocurrido en mi caso.
Luego de mi detención fui recluido en el Establecimiento “Miguel Castro Castro”, ubicado en las afueras de la ciudad de Lima, bajo el régimen de aislamiento celular, luego como consecuencia del genocidio materializado por las Fuerzas Armadas y Policiales en dicho penal en mayo de 1992, fui trasladado al Penal de Yanamayo, ubicado en la región altiplánica andina, Departamento de Puno, sobre una altitud de más de 4,000 metros sobre el nivel del mar, situación que volvía prácticamente imposible las visitas periódicas de mis familiares menos aún de mi abogado, permaneciendo bajo el régimen de prohibición e impedido de todo contacto con mis familiares, recibiendo una sola visita al mes de 30 minutos a través de los denominados locutorios.
Fui sometido a juicio ante un Tribunal sin rostro en el Exp. N° 17-92., siendo el cargo materia de acusación de ser dirigente a lo que la propia sentencia denomina “organización criminal”, como tal, autor intelectual de los hechos investigados y otros en procesos distintos, de lo dicho se infiere que, he sido juzgado y sentenciado en calidad de dirigente del Partido Comunista del Perú y como tal como presunto autor del delito de terrorismo de hechos incriminados en dicho proceso, inclusive en otros procesos.
Desde que se promulgó en el Perú la denominada Ley antiterrorista (Decreto Ley 25475, en junio de 1992, los Tribunales sin rostro peruanos han condenado y encarcelado como es mi caso, a miles de personas por delitos relacionados con el “terrorismo”. En el procedimiento de los Tribunales sin rostro reinó el secreto, los jueces y fiscales se identifican con códigos, desempeñando su función en Salas Especiales, equipadas en el interior de centros penitenciarios de máxima seguridad, donde solo el acusado y el abogado pudieron asistir al juicio, hago hincapié que, lo dicho es para resaltar las condiciones en la que he sido juzgado y sentenciado en el expediente 17-92, en aquel entonces, por la denominada Sala Única Especial, en dicho proceso se me condenó a 20 años de pena privativa de libertad, según dice en los fundamentos de la sentencia, por haber sido dirigente principal y como tal autor intelectual de los hechos investigados y otros, en proceso distintos, de lo que se rescata que, en calidad de dirigente cualesquiera fuera su nivel del Partido Comunista del Perú, he sido juzgado y sentenciado.
A mérito de la Acción de inconstitucionalidad FORMULADA por don Marcelino Tineo Sulca y más de cinco mil ciudadanos, contra los Decretos Leyes 25475, 25659, 25708 y 25880, ante el Tribunal Constitucional, formándose el expediente 010-2002-AITC, la que concluyó en sentencia de fecha 3 de enero del año 2003, que declara NULOS los proceso llevados ante el fuero militar o jueces sin rostro, por haber sido declarado inconstitucional el Decreto Ley 25659 Ley sobre traición a la patria y parte del Decreto Ley 25475.
Del Nuevo Juzgamiento:
1.- Cargos imputados en el Atestado Policial, la acusación fiscal como son: Ser integrante del Comité de dirección de Socorro Popular, en condición de Sub Secretario, a su vez mando militar de todos los destacamentos de esa organización, compartiendo responsabilidad con la fallecida Yovanka Pardavé Trujillo y Tito Valle Travesaño en la planificación de las acciones terroristas, control, supervisión y evaluación de las mismas, luego información del resultado mediante los informes-balances que realizaban en forma periódica y como tal autor mediato de 73 hechos en lo que respecta a mi caso.
2.- Que, por pertenecer a Socorro Popular, señalándose en las respectivas sentencias que han quedado ejecutoriadas en cada caso, que es un aparato central partidario de la Organización “terrorista” Sendero Luminoso”, como es verse en el denominado mega proceso en el que recayó la Ejecutoria Suprema en cuestión, he sido juzgado y sentenciado como dirigente de Socorro Popular, como tal autor mediato de todos los hechos investigados, que son los mismos por los cuales ya he sido sentenciado, diferenciándose sólo en los términos de tipificación, en las sentencias que anteceden, se señala “autor intelectual”, y en la cuestionada “autor mediato”, de lo que se infiere que no existe un criterio uniforme en la aplicación de “autoría mediata”, por no estar previsto en nuestra legislación, con lo que se ha violado el principio de NON BIS IN IDEM al que hago referencia más adelante.
3.- De los setenta y tres (73) hechos imputados por la fiscalía, según la sentencia de primer grado, la que ha sido confirmada por la Ejecutoria Suprema, sólo han sido probados 23 hechos, siendo estos: atentado contra la vida del Presidente del Jurado Nacional de Elecciones Domingo García Rada (24-05-85), atentado contra la vida del vicealmirante de la Marina de Guerra del Perú Jerónimo Cafferata Marazzi (14-10-86), atentado contra la vida de Rodrigo Franco Montes de Peralta (28-08-87); atentado contra la vida de Heriberto Arroyo Mio (23-04-89); atentado contra la vida de Felipe Santiago Salaverry Rodríguez (17-04-90) atentado contra la vida de Paul Juan Poblet Lind (23-05-91); atentado contra la vida de Luis Queirolo Queirolo (14-08-89); atentado contra el ómnibus de la empresa Enatru Perú con pasajeros, resultando muerto el alumno PNP Luis Morales Palacios (18-08-90); sabotaje en la modalidad de asalto y quema de vehículo de propiedad de Antonio Baltasar Avellaneda (03-11.90); atentado contra la vida de Roberto Víctor Barriga Hernández (23-03-90); atentado contra la vida de Tomás Irigoyen Giles (01-06-90); atentado contra la vida de Antonio Rosales Durand (20-07-90); sabotaje contra la Embajada de Rusia (10-12-90); sabotaje a la Embajada de Japón (10-12-90); atentado contra la Embajada de Alemania (10-12-90); sabotaje contra la Empresa Hogar SA (20-07-90); sabotaje a los locales del Partido Aprista Peruano ubicados en Carmen de la Legua y el Agustino (31-07-86); asalto y robo al Puesto de la Guardia Civil de la Quinua Ayacucho (15-08-81).
4.- De los hechos enumerados UT SUPRA, donde se consignan fechas y años de su producción, todos, excepto el atentado contra la vida de Paul Juan Poblet Lind, ocurrido un día después de mi detención, se han materializado en el tiempo en que estuvo vigente el Código Penal de 1924, norma que no contemplaba el delito de terrorismo, tampoco estaba prevista en dicha norma sustantiva la responsabilidad penal de autoría por organismos de poder desprendida de la teoría de Roxin, es decir no existía dicha figura, siendo así, al haberse aplicado tanto en la acusación Fiscal como, en la Ejecutoria Suprema leyes que han sido promulgadas con posterioridad a la posible comisión de los hechos por los cuales he sido juzgado, se ha violado el Principio de Legalidad y en el derecho interno mis derechos constitucionales, consagrados en el Art. 2° Inc. 24 Literal d), Art 103 y 139 Inc. 13 de la Constitución política del Estado de 1993; Art. 11 Inc. 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, congruentes con el Art. 6° del Código Penal que señala “la Ley aplicable es la vigente en el momento de la comisión del hecho punible. No obstante se aplicará la más favorable al reo en el tiempo de conflicto en el tiempo de las Leyes penales”.
5.- La Ejecutoria Suprema al determinar los actos por los cuales he sido sentenciado, ha sustraído ciertos hechos, calificándolos como actos “terroristas”, sin efectuar en su conjunto un enjuiciamiento político social e histórico del Partido Comunista del Perú que desarrolló y dirigió una guerra popular durante los años de la década del 80 y años 1991 y parte del 92, cuyo objetivo era, conquistar el poder político e instaurar la República de Nueva Democracia para el pueblo, en cuyo proceso he participado no como un “terrorista” como escribe sino como un revolucionario, de este modo, no se ha podido establecer ni se podrá establecer la verdad a lo que debe aspirar y apuntar todo fallo judicial para ser justo.
6.- Considero que, con el criterio Ut Supra, adoptado por los Jueces peruanos, se ha vulnerado el principio de la unidad procesal que exige, los hechos incriminados, no pueden ser separados para comprenderlos en diversos procesos, esta situación ha conllevado en mi caso que, en el proceso denominado megaproceso he sido objeto de juzgamiento por hechos que son los mismos por los cuales he sido juzgado en otros procesos, lo que es peor aún, cuando ciertos hechos en los que se funda como probados en mi contra ya han sido materia de acusación y juzgamiento en otros procesos, en cuyo expediente el suscrito no aparece tanto en el atestado policial como en la acusación fiscal, tal es el caso por ejemplo de Cafferata, siendo así, carece de legalidad este proceso, a lo que debe añadirse la violación del principio de NON BIS IN IDEM (Cosa Juzgada).
7.- Por otro lado, en la sentencia de primer grado la misma que ha sido confirmada por la ejecutoria cuestionada por ilegal, incurre en una grave contradicción por lo siguiente. En la primera parte de sus fundamentos señala “no es emitir sentencia contra una organización política, ni contra una ideología, ni mucho menos que los acusados llaman masas”, y más adelante señala la propia sentencia “...el Partido Comunista del Perú –Sendero luminoso- era definitivamente una organización ilícita, con una estructura y dirección claramente establecida y diferenciada”, por otro lado en la Ejecutoria Suprema se califica al Partido Comunista como una “organización criminal”. De estos criterios claramente se concluye: lo que se ha juzgado es al Partido Comunista del Perú, escudándose en sus dirigentes como en mi caso, al imputárseme y condenarme como “terrorista”, delito cuya tipificación no estaba prevista en el ordenamiento penal sustantivo vigente en el tiempo en que se produjeron los hechos materia de acusación y sentencia.
Con todo lo expuesto específicamente aquí en este punto 7 los tribunales que suscriben la Ejecutoria Suprema en cuestión, han incurrido en violar todo lo concerniente a un juicio justo. Con todo lo dicho antes y visto aquí, en mi caso, fue, evidente además:
Concentración del poder en manos de la policía, antes de presentarme al Juez, la que actúa en ausencia de un Fiscal y su abogado, situación que le facilita para sembrar pruebas en contra del detenido, acto que se ha cometido en mi caso.
Los policías tienen facultades para determinar si las pruebas son suficientes para hacer la acusación en la mayoría de los casos sin corroborar con pruebas materiales.
El interés de condenar de los jueces se revela en su tendencia de atenerse por entero a los resultados de la investigación policial, sin mayor investigación propia, ¡Qué Salas Especiales pueden ser sino de excepción! La Sala antiterrorista creada por medida administrativa, o sea ilegalmente.
Las Audiencias se han desarrollado dentro de un recinto militar: en la Base Naval del Callao, es decir, en lugar distinto a la sede judicial aunque la construcción de la Sala Penal se haya pretendido legitimar por razones políticas.
8.- La sentencia de primer grado, así como la Ejecutoria Suprema fueron notificados primero a la prensa nacional e internacional y luego a las partes del proceso, lo que constituye la violación del debido proceso, situación que revela el carácter político del juicio e injerencia del Poder Ejecutivo en el Poder Judicial, o que implica la carencia de un poder judicial independiente.

OBJETO DE LA DEMANDA:
Todo lo planteado en la parte general es mi posición la misma que suscribo plenamente. Agregando que en mi caso se han presentado las violaciones específicas mencionadas aquí. Es, objeto principal de la presente demanda es a efectos de que, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se pronuncie, en relación a VICTOR ZAVALA CATAÑO, respecto a la violación de sus derechos fundamentales contemplados en la normatividad de la Convención, ratificados por el Estado peruano, artículos 1°, 5°, 7°, 8°, 9°, 24° y 25° específicamente en el proceso que se le siguió por el denominado Mega Proceso, sin prejuicio de imponérsele una indemnización que corresponde por los daños y perjuicios ocasionados a mi persona.

MEDIDA CAUTELAR:
Estando a que fui sentenciado a 25 años de pena privativa de libertad, pena máxima que pudieron haberme impuesto, ahora se pretende entablarme nuevos procesos por el mismo delito (delito de terrorismo) que justifiquen la imposición de una pena mayor como es de cadena perpetua, alegando autoría mediata respecto a hechos posteriores a mi detención (Investigación que se encuentra actualmente en la fiscalía Penal Supraprovincial), buscando con ello sepultarme en vida en la prisión sin aspiración alguna de obtener mi libertad a pesar de los largos años de carcelería y en las condiciones que me fue impuesta, razón por la cual, solicito a la ilustre Comisión que en uso de sus facultades cautele mi derecho a la Libertad y Seguridad Jurídica (Cosa Juzgada) e Integridad Personal, toda vez, que como señalé supra he sido juzgado y sentenciado como autor intelectual de hechos en los que no tuve participación alguna y, el Estado peruano no puede abusar de su poder punitivo ilimitadamente y sentenciar a rajatabla a quienes considera sus “enemigos” como sostiene la Procuraduría de la República del Perú.
Que, para los efectos de mi defensa legal en la presente denuncia designo como abogado defensor al Doctor Víctor Cahuana Martínez.

10.- Rosa Angélica Salas La Cruz
Ciudadana peruana, de 62 años de edad, madre de familia, de instrucción superior, con grado de Bachiller en Sociología, cumpliendo condena de 25 años de pena privativa de libertad, en el Establecimiento Penal de Mujeres – Anexo Chorrillos, Lima-Perú (efectivos en condena 15 años), recurro a la Comisión que Ud. preside, de conformidad con lo que dispone el Art. 44° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos del Pacto de San José de Costa Rica”, así como lo establece el Art. 205° de la Constitución Política del Perú:
HECHO DENUNCIADO: Como se señala en los puntos anteriores de la presente demanda, que, el día 13 de octubre del 2006, en la ciudad de Lima-Perú, he sido sentenciada a la pena de 25 años de pena privativa de mi libertad, en causas penales acumuladas al principal N° 560-2003 (al que denominó el Estado Mega-proceso), por el delito de terrorismo agravado en supuesto agravio del Estado, fallo que fue objeto de Recurso de Nulidad por mi parte, siendo elevado a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del Perú, la misma que mediante Ejecutoria Suprema de fecha 14 de diciembre del 2007, en la causa N° 5385- 2006, resolvió confirmar esta condena impuesta, sentencia con flagrante violación a mis derechos humanos y procesales conforme se detallará.
INVOCO el art. 3° y 63.1 de la Convención Americana, que recoge la norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de los Estados. Al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado surge de inmediato la responsabilidad internacional de éste por la violación de un norma internacional con el consecuente deber de reparación y de hacer cesar las consecuencias de la violación.
En el proceso penal N° 560-2003, fui juzgada por el delito de terrorismo, mi persona ha reconocido su condición de militante del Partido Comunista del Perú, en igual forma otros procesados más de la misma causa, por lo que la Sala que nos juzgó le dio un aspecto de Juicio político-jurídico, con connotación histórica, porque desde el año 1980 en mi país se produjo una guerra interna, una guerra popular.
Se me aplicó en la sentencia ejecutoriada, el Art.5° del D.L. 25475, vigente desde el mes de mayo de 1992, la que señalaba textualmente: ”El que pertenece a una organización terrorista por el sólo hecho de pertenecer a ella, serán reprimidos con pena privativa de libertad no menor de 20 años...”, pero esta pauta fue trasgredido por los jueces que me condenaron, como se observa de su lectura de la norma, la que indicaba una pena única, como mínima y máxima al mismo tiempo, para la figura de pertenencia o militancia o afiliada a dicha organización, pero al anular mi juicio anterior por mandato constitucional, la Sala que me juzgó utilizó ilegalmente una norma posterior: el D.L. 921, que entró en vigencia el 19 de enero del 2003 y recién ahí estableció que “con relación a la pena temporal máxima de dicha conducta será (ampliar) 5 años mayor a la pena mínima establecida en los mismos, es decir dicho aumento debió aplicarse a los hechos producidos posterior a la fecha del 19 de enero del 2003, del cual no me correspondía, lo que es una muestra más de las violaciones de derechos fundamentales producidos en el proceso.
En forma ilegal, se violó la tutela jurídica y debido proceso, transgrediendo lo que señala los artículos 11.2° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que establece:”Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable al momento de la comisión del delito”
Como se observa de la sentencia ejecutoriada, trasgredió ostensiblemente también lo que es norma de la Convención Americana, conforme el art. 9° que prescribe el “Principio de legalidad y retroactividad” y lo que en igual forma también violó lo que establece la Declaración Universal, convirtiéndose entonces en arbitrario e ilegal dicha sentencia.
Que, debo de señalar que se me condenó con una ley de emergencia porque esta se originó de un autogolpe de Estado, pero a través de innumerables sentencias de la materia, emitidas por la Corte Interamericana (Caso Lori Berenson, caso De la Cruz flores, Ramírez Rojas: caso 12.413 y otros) el Estado Peruano se comprometió a adecuar dicha legislación antiterrorista a una legislación democrática y no lo hizo, sino que lo envileció, donde entre otras normas como señalo, trasgredió el principio de retroactividad.
Que, conforme a la jurisprudencia desarrollada de la Corte Interamericana en los casos Castillo Petruzzi, Loayza Tamayo y Cantoral Benavides ha indicado que la legislación antiterrorista peruana es incompatible con la Convención, desde la definición del delito de terrorismo por ser un tipo penal que desconoce el contenido del principio de legalidad por que es una norma penal abstracta, indeterminada y genérica y con esa disposición fui juzgada. Asimismo con las nuevas disposiciones por el cual se aplicó al nuevo juzgamiento no solucionó las graves deficiencias e imperfecciones que señalo, persistiendo en mi juicio su índole represiva por lo que mantuvo en peligro los derechos y garantías protegido por la Convención. En el fallo se me aplica la política del “Derecho Penal del enemigo”.
Que, si bien es cierto que he aceptado mi condición de militante de la organización subversiva, la pena impuesta no se encuentra acorde con los hechos y con las mínimas pruebas aportadas por el Estado.
EXPONGO MI TESTIMONIO DE LOS HECHOS, en la forma siguiente: fui detenida en forma violenta por Fuerzas del Ejército Peruano, mientras caminaba por la calle sin estar cometiendo ningún acto subversivo, el 18 de agosto de 1993 en la ciudad de Huancayo- Departamento de Junín; conducida al Cuartel del Ejército acantonado en el distrito de Chilca, donde se me mantuvo incomunicada y sometida a crueles torturas físicas y psicológicas humillantes y vejatorias ahogamientos, colgaduras, tenerme desnuda y vendada, sacarme a caminar al descampado sin zapatos amenazándome con lanzarme al Río Mantaro y otras crueldades que me produjeron una hemorragia; además de amenazarme con detener a mis hijos y desaparecerme.
En los hechos estuve secuestrada impedida de avisar a mi familia de mi detención y sin acceso a un abogado. Luego de 4 días fui trasladada a Lima, a los sótanos del Servicio de Inteligencia del Ejército (SIE) - Pentagonito, donde continué secuestrada durante 10 días más o menos; donde me agredieron físicamente con golpes en la cabeza, en los costados y torturándome sicológica y moralmente, interrogándome día y noche; buscando una confesión autoinculpatoria.
Ya habían transcurrido más de 15 días cuando me presentaron a la prensa con traje a rayas y luego me llevaron a la DINCOTE (Dirección Nacional contra el Terrorismo), donde continuaron las torturas psicológicas. Dicho sea de paso que a este lugar llegué muy mal, no sólo físicamente como consecuencia de lo que me aplicaron, sino también en estado de fragilidad psíquica y moral, por los vejámenes, por las amenazas de ser desaparecida. No pude ofrecer resistencia y permití que me tomaran la manifestación en las noches, precisamente en ausencia de mi abogado; no recuerdo haber leído mis supuestas declaraciones antes de firmar, pues fueron hechas bajo los efectos de todo lo vivido desde mi detención y las presiones y amenazas a las que estaba sometida; por eso es que conforme a lo que declaré posteriormente, esa “manifestación” inculpatoria e incriminando a otros no podía tener ni tiene ninguna validez ni constituir prueba alguna. A pesar de que eran evidentes las huellas que dejaron en mi cuerpo las torturas: marcas de soga en el pie izquierdo por las colgaduras e hinchazón; dificultad para respirar y fuerte dolor en las costillas (lado derecho), el médico legista no quiso dejar constancia, minimizó. La razón es que en esos momentos no existían garantías de ningún tipo, prohibieron el Habeas Corpus para los acusados por terrorismo.
Quiero precisar que el Estado peruano se extralimitó en el plazo de detención para toda persona involucrada en delito de terrorismo ya que estuve 50 días sometida a investigación policial. El mismo día que me internaran en el Penal de Mujeres de Chorrillos, un Tribunal militar con jueces sin rostro, con un fiscal militar sin la presencia de mi abogado, me hicieron un juicio sumario, tomando como prueba mi supuesta “manifestación” descrita anteriormente; violando el derecho al debido proceso, principio de legalidad y otros, me condenaron a cadena perpetua; esto ocurrió el 8 de octubre de 1993.
Fui trasladada al E.P. de Mujeres – Chorrillos, donde se me privó de comunicación con el mundo exterior, aquí estuve en condiciones infrahumanas, en aplicación del Art. 20° del Decreto Ley 25475, durante un año estuve en aislamiento, y durante 9 años sólo podía salir al patio durante 30 minutos por día, tenía muy limitadas las posibilidades de leer y enterarme de lo que sucedía en la sociedad y contaba con un régimen de visitas en extremo condicionado, durante varios años.
Por otro lado señalo también que me abrieron otros procesos, los que a la fecha después de 15 años, aún no me han juzgado, siendo entre ellos: el expediente N° 89-1993, expediente N° 212-93, 28-2006 acumulado con el 60-2005, lo que ha generado en mi persona un trauma y esto significa repercusión en mi estado emocional por lo que aún no se decide en forma definitiva mi situación jurídica, lo que se precia una abierta violación a lo que dispone el art. 7.5 ( Derecho a la libertad personal) que establece: “Toda persona detenida debe ser llevada sin demora, ante el juez... y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio que se continúe su proceso...”.
Respecto a las pruebas que sirvieron para la sentencia cuestionada de 25 años de condena, como son la de un video, esto conforme a la legislación peruana, no tiene relevancia probatoria, principalmente porque no se demostró que era mi persona, son filmaciones que no contaron con la presencia del Fiscal, por otro lado se tomó como prueba una foto donde supuestamente estaba acompañada de un presunto miembro de la organización, quien no acudió a Juicio, violándose el derecho de defensa y el principio de contradicción.
Debo remarcar que con respecto al tipo penal que se me condenó, el art. 5° del D.L. 25475 vigente desde el 6 de mayo de 1992, como militante a la organización subversiva, en la jurisprudencia nacional peruana, los jueces supremos, han interpretado en forma diversa dicha norma, como en las Ejecutorias Supremas siguientes, las personas sentenciadas por esta conducta, según las causas penales N° 1951-2005, se condenó a 13 y 10 años de privativa de libertad, en la causa N° 2973-2004, se condenó a la pena de 12 años de prisión, lo que se aprecia con respecto a esta conducta que no ha existido en la Jurisprudencia, un criterio uniforme en su aplicación, tanto más cuando no se me ha demostrado que mi conducta haya causado daños a un bien jurídico protegido por la ley conforme a la sentencia ejecutoriada.
Sobre el ilegal cobro del monto de reparación civil: cuyo pago se me está requiriendo. Debo precisar que en conjunto con otros 11 condenados más, en este proceso se nos ha impuesto con el pago de la reparación civil astronómica e impagable de: S/. 3,700’000,000 de nuevos soles (tres mil setecientos millones de nuevos soles), lo que haciendo un cálculo en la alícuota que me corresponde pagar, sería la suma de: S/. 308’333,333.00 nuevos soles. (trescientos ocho millones, trescientos treinta y tres nuevos soles), lo que se aprecia con dicha cantidad, en forma objetiva, que ni siquiera con el resto de mi vida lograre cumplir con algo de dicha suma y conforme a la norma modificada con respecto a un posible beneficio de liberación condicional que me corresponde al cumplir las ¾ partes de la pena (19 años de ella), es requisito esencial cubrir con el pago íntegro de dicha reparación, lo que contraviene con lo que dispone el art. 7º de la Declaración Universal de los derechos Humanos, que establece que: “Todos son iguales ante la ley y tienen sin distinción derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración…”, la que se invoca de igual manera, el art. 5º.6 de la Convención, que establece que “las penas privativas de libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”, consecuentemente su solicitud de reinserción a la sociedad, antes de vencer la pena.
En síntesis, el estado Peruano denunciado, a través del Poder Judicial, en el proceso penal denominado mega proceso, no cumplió con los siguientes artículos establecidos en la Convención:
1.1º Que se refiere a la obligación de respetar mis derechos y libertades reconocidos y garantizar el libre y pleno ejercicio, sin discriminación alguna por motivo de opinión pública u otra índole de razón nacional y social.
2º Que indica el deber de adoptar disposiciones el derecho interno en particular de procedimientos constitucionales.
5º Que reseña el derecho a la integridad personal, psíquica y moral.
5.1.- El deber de la pena privativa de libertad, tiene como finalidad esencial la reforma y readaptación social de los condenados.
7º Que describe que el derecho a la libertad y seguridad personal.
7.3º Que prescribe que nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrario.
8º Que representa las garantías judiciales como la de ser oída por un Tribunal competente independiente e imparcial, establecido anteriormente por la ley.
8.2º Sobre el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, ni declararse culpable.
8.3º Sobre la confesión del inculpado solamente es válida, si es hecho sin coacción desde ninguna naturaleza.
9º Que estipula la aplicación del principio de legalidad y retroactividad, se indica que se impuso en la condena pena más grave que la aplicable al momento del presunto delito.
24º Que dispone sobre el principio de igualdad, se tiene derecho sin discriminación a igual protección ante la ley.
Asimismo se invoca lo que dispone los Arts. 1º de la Constitución Política del Estado, que consagra la defensa de la persona humana, el respeto a su dignidad, los que son el fin supremo de la sociedad, que nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica y física, ni sometidos a tortura o tratos humillantes… Carecen de valor las declaraciones obtenidas por la violencia, quien la emplea incurre en responsabilidad”, en concordancia con lo que establece el art. 5º de la Declaración de los Derechos Humanos.
E igualmente se me violentó lo que dispone el art. 7º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo que señala que: “Nadie puede ser incomunicado, sino en caso indispensable para el esclarecimiento de un delito y en la forma y por tiempo previsto por la ley”.
Ofrezco como pruebas:
Solicito que su despacho pida al Estado peruano, por intermedio de la Cancillería, el Expediente 560-2003, seguido en mi contra y en donde aparece las denuncias del Ministerio Público en cada uno de los procesos acumulados, el Auto Apertorio de Instrucción, el dictamen o acusación fiscal del 5 de agosto del 2005, la sentencia del 13 de octubre del 2006, el Dictamen del Fiscal Supremo, la Ejecutoria Suprema del 14 de diciembre del 2007 que me sentenció a la pena de 25 años de pena privativa de libertad.
Asimismo se solicite al Estado peruano través de su Ministerio de Relaciones exteriores, las ediciones oficiales de las Constituciones de 1979 y la de 1993 (derogada y vigente respectivamente). El Código Penal peruano de 1924 y el de 1991; el Código de Procedimientos Penales; el código Procesal Penal de 1991, todos en calidad de prueba instrumental preconstituida.
Solicito se pida al Estado peruano través de su Ministerio de Relaciones Exteriores, las ediciones oficiales de los Decretos Leyes 25475, 25659, 25708, 25880 y 25744.
Asimismo los Decretos Legislativos Números 921, 922, 923, 924, 925, 926 y 927, y los Decretos Supremos del 982 al 989, la que se solicitará al Estado peruano, en su edición oficial.
Designo abogada a la letrada señorita M. Luz Villanueva Cerpa, identificada con DNI 08235869, con matrícula del Colegio de Abogados de Lima N° 08053.



II. CONCLUSIONES:
1. Sentencia política usando legislación antiterrorista que es parte de la guerra contrasubversiva.
2. Peso de la opinión pública creada en contra nuestra a través de los medios de comunicación.
3. Escarmentar a los revolucionarios y hundir en prisión a los enjuiciados.

Por lo expuesto, a Ud. Señor Presidente, solicitamos se sirva admitir la presente denuncia y darle el trámite que corresponde y se someta esta denuncia a la Jurisdicción Internacional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, solicitándose de conformidad con el Artículo 63º de la Convención Americana, que dicha Corte declare la nulidad del juicio, la Sentencia que se nos ha impuesto y la Ejecutoria Suprema que la confirma y se nos realice un nuevo juicio conforme a las normas del debido proceso.

OTROSI DECIMOS.- Que, además de lo expuesto anteriormente; solicitamos se tengan como fundamentos de hecho y de Derecho de la presente denuncia las impugnaciones, incidentes, tachas, nulidades, apelaciones, excepciones, etc. y alegatos de defensa realizados por nuestros abogados defensores durante el desarrollo del juicio oral, así como nuestras intervenciones en el mismo; todo lo cual forma parte del contenido de las actas de la audiencia realizada en ochentaiséis sesiones en el periodo comprendido del 26 de septiembre de 2005 al 13 de octubre de 2006 correspondientes al expediente acumulado Nº 560-03, las mismas que pedimos se soliciten al Estado Peruano, conjuntamente con los documentos y pruebas instrumentales incorporadas por las partes, y formen parte de la presente denuncia.
OTROSI DECIMOS.- Que, a fin de probar los hechos expuestos anteriormente, en calidad de MEDIOS PROBATORIOS, cuyas copias se solicitarán al Estado Peruano, ofrecemos los siguientes:
l.- El mérito de las denuncias formuladas por el Ministerio Público en cada uno de los procesos acumulados que forman parte del expediente 560-03, objeto de la presente denuncia.
2.- El mérito de las resoluciones judiciales que contienen el auto apertorio de instrucción de cada uno de los procesos acumulados que forman parte del expediente 560-03, objeto de la presente denuncia.
3.- El mérito del dictamen Nº 036-05-3ª FSPN-MP-FN que contiene la Acusación Fiscal de fecha cinco de Agosto de 2005 formulada en el expediente 560-03.
4.- El mérito de la Sentencia de fecha 13 de Octubre de 2006 expedida por la Sala Penal Nacional en el expediente acumulado Nº 560-03.
5.- El mérito del Dictamen Fiscal Supremo Nº 1638-2007-MP-1ªFSP fecha 25 de Julio de 2007 formulado en la causa Nº 5385-2006.
6.- El mérito de la Ejecutoria Suprema de fecha 14 de diciembre de 2007 expedida por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia en la causa Nº 5385-2006.
7.- Texto oficial de las Constituciones Políticas de Perú, correspondiente a los años de 1979 y 1993.
8.- Texto oficial de los Códigos Penales del Perú correspondientes a los años 1924 y 1991.y sus modificatorias.
9.- Texto oficial del Código de Procedimientos Penales del año 1939 y sus modificatorias.
10.- Texto oficial de los Decretos Leyes Nº 25475 y 25659.
11.- Texto oficial de los Decretos Legislativos 921 al 927.
12.- Texto oficial de los Decretos Legislativos 982 al 989.
13.- Texto oficial del Decreto Legislativo Nº 895 del 23 de mayo de 1998
14.- El mérito de las sentencias del Tribunal Constitucional del Perú recaídas en los expedientes:
Nº 010-2002-AI/TC de tres de enero de 2003
Nº 005-2001-AI/TC de diecisiete de noviembre de 2001
Nº 003-2005-PI/TC de nueve de agosto de 2006

OTROSI DECIMOS.- Que, también ofrecemos como medios probatorios los siguientes:
a) A fin de probar la opinión pública creada en contra nuestra, remitimos en fojas… impresos periodísticos aparecidos en diversos medios de información del Perú.
b) Un disco CD que contiene imágenes referidas a la captura de los agraviados Abimael Guzmán Reinoso y Elena Yparraguirre Revoredo.
c) Las cartas cursadas al entonces Presidente de la República Alberto Fujimori solicitando conversaciones para llegar a un acuerdo de paz que termine la guerra.
d) Las cartas cursadas al entonces Presidente de la República Doctor Valentín Paniagua solicitando se de una solución política a los problemas derivados de la guerra interna que abarque la situación de los presos, de los requisitoriados, de los exiliados, sus familiares, hasta la de los rezagos en armas, la de las leyes antiterroristas.
e) Carta de Elena Yparraguirre Revoredo dirigida al Presidente del Instituto Nacional Penitenciario, sobre la situación del Doctor Guzmán en la Base Naval y contra la campaña periodística de decir que goza de privilegios.
f) Copia del recurso de apelación presentado por Elena Yparraguirre Revoredo contra la negación de encuentro familiar con su compañero el Doctor Abimael Guzmán Reinoso. También adjuntamos la Resolución Directoral N°1278-2008 INPE/18, del 25 de julio del 2008.

OTROSI DECIMOS.- los denunciantes Abimael Guzmán Reinoso y Elena Yparraguirre Revoredo, para los efectos de la presente denuncia nombramos como abogados defensores al doctor Alfredo Crespo Bragayrac, con Registro CAL N° 11206 y Carlos Gamero Quispe quienes están facultados para ejercer nuestra defensa de manera conjunta e indistinta de cada uno de nosotros dos.
OTROSI DECIMOS.- que para los efectos de la presente denuncia señalamos domicilio legal común en la Av. Nicolás de Piérola Nº 938 Oficina 301, Privado F, Lima Cercado, Lima 1 – Perú, lugar donde solicitamos se haga llegar a nuestros abogados la admisión de esta denuncia y otras comunicaciones de la Comisión, SIN PERJUICIO, de notificarnos personalmente con las mismas providencias en el Establecimiento Penal donde nos encontramos recluidos, el mismo que hemos indicado en la introducción de la presente.

Lima-Perú, 3 de setiembre del 2008


…………………………………………………..
Manuel Rubén Abimael Guzmán Reinoso


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Elena Albertina Yparraguirre Revoredo


………………………………………….
María Guadalupe Pantoja Sánchez


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Laura Eugenia Zambrano Padilla


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Margot Lourdes Liendo Gil


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Osmán Roberto Morote Barrionuevo


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Margi Eveling Clavo Peralta


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Victoria Obdulia Trujillo Agurto

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Víctor Zavala Cataño

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Rosa Angélica Salas La Cruz



* “Sendero Luminoso” es el nombre con que la prensa nombra al Partido Comunista del Perú y a la guerra popular que la dirige.
[1] Código Penal comentado, Julio Castillo Alva, Tomo I, páginas 904 y 905.
[2] Considérese además que, en todo caso, de los veinte y tres hechos de la acusación “probados” según la Sala Penal Nacional, solo una caería dentro del Código Penal del 91.
1 Mario G. Lozano y Francisco Muñoz Conde, El Derecho ante la Globalización y el Terrorismo. Tirant lo blanch. Valencia 2004; Pág. 407.
[4] XII Congreso Latinoamericano, IX Iberoamericano, I Nacional de Derecho Penal y Criminología, octubre 2005, ARA Editores, 2005; Pàg. 111 y 112.
* En versalita en el original, en esta y siguientes subtitulados numerados.


 
MEGAPROCESO, Juicio Político contra el P.C.P.
¡Solución Política, Amnistía General y Reconciliación Nacional!